REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del

Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2009
199° y 150°


EXP AP21-L-2008-003003

Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2009, presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, en la forma que de seguidas se resume:

“…aclaratoria con respecto al siguiente punto: procedencia o no del concepto de recargo de jornada nocturna (30%) (Bono Nocturno) en virtud de que ese Juzgado declaró sólo improcedente el concepto de horas extras nocturnas demandadas y procedente los demás conceptos y en razón de que este Juzgado en motiva de la sentencia en la página (39) concluye lo siguiente” que se trata de una jornada nocturna la laborada por mi representado a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual le corresponde el recargo equivalente a un 30% por lo menos, de acuerdo con establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no se evidencia su pago por la demandada. Así se establece. Y por cuanto en la dispositiva cuando realiza la determinación de los conceptos condenados a pagar omitió hacer referencia en cuanto a este punto del recargo del 30% por la jornada nocturna (bono Nocturna), concepto este que fue demandado y un punto controvertido y debatido en el juicio oral…” (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la apoderada judicial de la parte actora)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal puede a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, es decir, aclarar puntos sobre los cuales recaiga una duda, salvar y rectificar errores u omisiones materiales, tales como operaciones aritméticas erróneas o dictar ampliaciones por haberse omitido puntos, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree la modificación del fallo, y como quiera que en la parte motiva de la sentencia, a la página 14 (folio 39 de la segunda pieza), concluyó este Tribunal en que “… se trataba de una jornada nocturna comprendida entre las 7:00 pm. a 5:00 am., a tenor de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponde el recargo equivalente a un 30%, por lo menos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no se evidencia su pago por la demandada. Así se establece.” Y se ordenó la inclusión del bono nocturno en el salario para el pago de la prestación de antigüedad, según consta de la parte motiva y dispositiva, a las páginas 15 al 43 (folios 40 al 43 de la segunda pieza), pero se omitió ordenar el pago del bono nocturno en la parte dispositiva, y en vista de que el concepto de bono nocturno reclamado por la parte actora, fue debatido en el proceso y acordado por este Tribunal de juicio en la parte motiva de la sentencia, este Juzgado de Juicio pasa a aclarar la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009, en los siguientes términos:

Bono nocturno, se condena a la parte demandada al pago por concepto de bono nocturno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15 de junio de 2004 al 16 de mayo de 2008, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

De esta forma queda aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009. Así se establece.-


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJÍAS

Exp. AP21-L-2008-003003
MML/vr/tm.