REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2009
199º y 150º



Asunto: AP21-L-2005-003438


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OBDULIO RAMÓN ZAMBRANO JURADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.096.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel José Bravo, Gregorys Bravo, Eduardo Moya y Félix Manuel Bonalde, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.742, 82.938, 35.940 y 73.124; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Diego José Cáseres, Jacqueline Del Valle Sosa Mariño, Humberto Hernández, Igor Acosta Herrera, María Alejandra Alvarado, Ivón Karina Alves, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Sergio Ramón Aranguren Carrero, Norma Mariana Bologna Prieto, Leonarda Maria Campione Coco, Yaleidy del Carmen Cegarra Cardozo, Luis Enrique Córdova Flores, Daniela del Nardo, Rina Johana Gil, Diana Maritza, González Cerón, Anny González, Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Divana Regina Illas Blanco, Gladys Josefina Lizardi Bello, Yuley Lobo Cárdenas, Isol del Carmen Matos López, Elvia Lucibeth Méndez Petit, Juan Carlos Pérez, Jesús Enrique Pérez Presilia, Naybis Peraza Navarro, Betsy Dorelys Pin Hernández, Ricardo Rafael Reyes, Susana Sousanie, Wendy Anne Torres, Luis Adsel Tortolero, Dilcia Vargas López, Cynthia Villard Ospino, Dulce María Azuaje, Nereyda Amarilis Briceño, Mahogany Hermoso, Cristina Mendes Vasques, Yasmín Galíndez, Rita del Valle Azócar Cova, Julio Antonio Duno, Yochelin Alfonzo González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y solicitud de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de octubre de 2005 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 07 de diciembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 24 de abril de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2008 a las 11:00a.m, la cual no se celebró debido a que las partes acordaron la suspensión de la audiencia de juicio por 45 días hábiles. En fecha 24 de septiembre de 2008, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2008 a las 9:00a.m, la cual no se celebró por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico por quebranto de salud. En fecha 03 de noviembre de 2008 se reprogramó la audiencia para el día 16 de diciembre de 2008 a las 10:00a.m. En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, luego de la reincorporación de la Juez del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 16 de marzo de 2009, se fijó la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2009 a las 10:00a.m. En fecha 19 de mayo de 2009, a las 10:00 am., día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, compareció el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo , la audiencia no se celebró por cuanto, según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, disposición transitoria tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, mediante la cual se establece la obligación de los Jueces de la República de notificar a la Procuraduría General de la República en los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, certeza jurídica y evitar futuras y eventuales reposiciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Juicio ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital del presente juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, fijándose la audiencia de juicio para el día 8 de julio de 2009, a las 11:00 am. En fecha 27 de mayo de 2009, consta consignaciones del Alguacil, mediante las cuales deja constancia de la notificación efectuada tanto a la Procuraduría General de la República como a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. En fecha 8 de julio de 2009, a las 11:00 am., tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo únicamente la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día lunes 13 de julio de 2009, a las 8:45 am. En fecha 13 de julio de 2009, a las 8:45 am., tuvo lugar la audiencia de juicio a los únicos fines de dictar el dispositivo oral, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de febrero de 1980, que mediante a comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2000, le notificó que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que para la fecha ilegal del despido, contaba con 20 años y 10 meses de servicios, lo que equivale a 21 años de servicios y que se desempeñaba como Supervisor de Servicios Internos, que devengaba un salario mensual de Bs. 155.407,80,00 y que su horario de trabajo comprendía desde las 8:30 a.m hasta las 4:30 p.m de lunes a viernes.

Que producto de las gestiones realizadas ante las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de junio de 2005 le pagaron la cantidad de Bs.F. 3.974,85 (Bs. 3.974.855,53).

Que según la cláusula 45 del convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda al cual estaba afiliado y la antigua Municipalidad del Distrito Federal, cuando ocurra la terminación del contrato, la municipalidad debe pagar en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio devengado en os últimos 30 días efectivos de trabajo en un plazo de 35 días hábiles, que en caso de incumplimiento por parte de la Municipalidad ésta pagará al trabajador, los días de mora a la rata del salario básico.

Que entre la fecha en que ocurrió el despido 31-12-2000 y el día 02-06-2005, cuando le pagaron sus prestaciones sociales, transcurrieron 53 meses que al multiplicarlo por el salario que devengaba el trabajador arroja un total de Bs. F. 8.236,61 (Bs. 8.236.613,4) que la Alcaldía debió incluir en el pago realizado al actor.

Igualmente que la demandada debe al trabajador por concepto de indexación por no haber pagado a tiempo la cantidad de 53 meses, la cantidad de Bs. F. 5.485,30 (Bs. 5.485.300,5).

Así como intereses de mora por el retraso del pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F. 6.527,07 (Bs. 6.527.079).

En conclusión, demanda la cantidad de Bs. F. 20.248,99 (Bs. 20.248.992,9) discriminados de la siguiente manera:
a- La cantidad de Bs. F. 8.236,61 (Bs. 8.236.613,4) por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido (31-12-2000) hasta el pago en fecha 02-06-2005 que consisten en 53 meses sin que haya pagado las prestaciones sociales conforme a las previsiones del convenio colectivo.
b- La cantidad de Bs. F. 5.485,30 (Bs. 5.485.300,5) por concepto de indexación de la cantidad de dinero en prestaciones sociales que debió pagar luego del despido injustificado y que no hizo, sino 53 meses después.
c- La cantidad de Bs.F. 6.527,07 (Bs. 6.527.079) por concepto de intereses generados por la cantidad de dinero de prestaciones sociales que debió pagar en su debida oportunidad y que no hizo, sino en 53 meses después .

Igualmente, demanda el pago de los intereses y la indexación de las cantidades accionadas, desde el 03-06-2005 hasta la presentación de la demanda y los días que continúen venciéndose hasta que se haga efectivo su pago.

Asimismo, demanda el capital, intereses e indexaciones de los aportes efectuados por el actor en la caja de ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago.

Las costas y costos de este proceso, prudencialmente calculados por el tribunal.

De igual modo, solicita el otorgamiento de la jubilación al actor quien nació en fecha 11-02-1942, y quien cuenta con 63 años de edad y un tiempo de servicios de 21 años, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 37491, del 25 de julio de 2002, donde se establece la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y el tiempo de servicios establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

La parte demandada contestó en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó la falta de legitimidad pasiva, sobre la base de que el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas (ente que canceló las prestaciones sociales del demandante), según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que a todo evento y sin que eso signifique que renuncie al alegato antes expuesto, denuncia y alega la prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en el año 2005, transcurrieron más de 4 años.

Niega que la Alcaldía Metropolitana le haya cancelado al actor la cantidad de Bs.F. 3.974,85, por cuanto el organismo que le canceló dichos pasivos laborales fue el Ministerio de Finanzas, siendo que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado en el 2001, organismo de carácter regional, totalmente distinto a la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual constituye un organismo de carácter nacional, adscrito a la Administración Pública Central, y de acuerdo a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en tal caso el legitimado para cancelar el respectivo pago, debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas.

Niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades accionadas y en relación a la jubilación aduce que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor no cumplía con los requisitos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Únicamente compareció la representación judicial de la parte actora quien adujo que su representado laboró por un tiempo de 21 años en la Gobernación del Distrito Federal, que a raíz de la transferencia al Distrito Metropolitano, en fecha 31 de Diciembre de 2000 fue despedido, invocando la Ley de Transición de fecha 1 de enero de 2001. Que el 2 de junio de 2005, le pagaron prestaciones sociales, pero ya habían transcurrido casi 5 años de mora y devaluación de la moneda, por lo cual reclama el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva, es decir, el equivalente a 53 meses de salario mínimo, a razón de Bs. 155,40, la indexación, los aportes a la caja de ahorros, el capital y los intereses, la jubilación, así como los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de diferencia de prestaciones sociales y solicitud del beneficio de jubilación.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, no resulta procedente en derecho, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (confesión de los hechos) en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual, cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada (en el presente juicio, consta tanto la notificación a la parte demandada como a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital) no compareciere al acto de contestación de la demanda, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por ambas partes evacuadas en audiencia de juicio, tomando igualmente en consideración que en el presente caso, la parte demandada si dio contestación.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba, pues conlleva a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Ratificó prueba documental correspondiente a sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 45 al 75), la cual no constituye medio de prueba. No obstante, es considerada por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo, evidenciándose que entre otras cosas, que la Sala considera que:

“En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).”

Marcada A, comunicación de fecha 18 de Diciembre de 2000, consignada en copia fotostática (folio 148) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que la relación laboral del ciudadano Obdulio Zambrano terminó el día 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y que los pasivos derivados de su relación de empleo serían calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su cancelación, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición. Así se establece.-

Marcado B, copia fotostática de cheque Nº 00521647 del Ministerio de Finanzas, al cual este Tribunal confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que, el Ministerio de Finanzas l le libró cheque Nº 00521647 por un monto de Bs. 3.974.855,53 (Bs.F. 3.974,85) a favor del accionante. Así se establece.-

Marcado C antecedentes de servicios del ciudadano Obdulio Zambrano, (folio 150) al cual este Tribunal confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que, se desempeñó en el cargo Supervisor de Servicios Internos, fecha de ingreso 29/02/80, fecha de egreso 31/12/00, una remuneración mensual de Bs. 1.517,10 por reestructuración de conformidad con el Decreto de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.

Marcado D, constancia de trabajo de fecha 31 de Diciembre de 2000 (folio 151) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que, el ciudadano Obdulio Zambrano, prestó servicios en la Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras y Servicios, como Supervisor de Servicios Internos desde el día 29/02/80 al 31/12/2000, con una remuneración mensual de Bs.F. 155,4. Así se establece.-

Marcada E, convención colectiva de los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (folios 152 al 181) la cual no tiene carácter de derecho, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Informes al Ministerio de Finanzas, cuyas resultas cursan a los folios 203 al 205 y 210 al 212, mediante la cual informan que el requerimiento debe ser efectuado directamente a la Alcaldía, en tal sentido, no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que producto de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quedaron contradichos los hechos alegados por la parte demandante.

De los elementos probatorios consta que la parte actora logró demostrar que prestó servicios en la Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras y Servicios, como Supervisor de Servicios Internos desde el día 29/02/80 al 31/12/2000, con una remuneración mensual de Bs.F. 155,4, por reestructuración de conformidad con el Decreto de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demanda en su escrito de contestación alegó como punto previo, la falta de legitimidad pasiva, sobre la base de que el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas (ente que canceló las prestaciones sociales del demandante), según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

Según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, con motivo de la acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo:

“En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).”


Como quiera que en el presente caso, consta que el accionante prestó servicios en el período comprendido entre el día 29/02/80 al 31/12/2000, lo que significa que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, quien le efectuó el pago de Bs. 3.974.855,53 (Bs.F. 3.974,85) tal y como quedó demostrado en autos, mientras que los pasivos laborales causados a partir del día 31 de Diciembre de 2000 estarán a cargo de la Alcaldía Metropolitana, en tal sentido, considera esta sentenciadora que los pasivos laborales que habrían quedado pendientes a favor del actor, tendrían que ser demandados por el actor a la República por órgano del Ministerio de Finanzas, incluso por lo que respecta a la solicitud de jubilación, por lo cual estima este Tribunal que la parte demandada carece de cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, esta sentenciadora concluye en la procedencia de la defensa de falta de cualidad (legitimación) para sostener el presente juicio alegada por la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD alegada por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y solicitud de jubilación, intentada por el ciudadano OBDULIO ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de Julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS


MML/tm.-
EXP AP21-L-2005-003438