REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AH24-L-2000-000153.-

DEMANDANTES: JOSE RAMON PERDOMO, PABLO OLEGARIO BLANCO, ISMAEL YANEZ, LUIS GARCIA, JOSE JACINTO PEÑA, NESTOR BELTRAN SALCEDO, IGNACIO DE JESUS ALVARADO ZAPATA, JULIO RAMON CENTENO, LUCIO CASTRO, PEDRO GONZALEZ, FRANCISCO TOMAS VIVAS GUERRERO, LUIS FELIPE REJON DIAZ, FRANCISCO GOMEZ y JULIO RAMON CHIRINOS, venezolanos de e este domicilio, titular de las cédulas identidad, N° 1.406.758, 2.134.454, 1.500.528, 2.300.437, 1.250.734, 1.309.642, 1.207. 744, 1.536.490, 1.913.253, 987.288 y 989.037, respectivamente.--

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS ROMERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA, OSCAR GUILARTE HERNANDEZ Y OTROS abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 48.301

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:


Alegaron los demandantes que la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo dispone que “Cuando un trabajador le sea otorgada la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, el Gobierno del Distrito Federal conviene en pagar doble las indemnizaciones por antigüedad en el momento de producirse la separación definitiva del cargo…”.- Asimismo, invocó lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, la cual establece que “El Asegurado, después de haber cumplido sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas…” Adujo que para el momento de la liquidación de las Prestaciones Sociales, el ente liquidador realizó cálculos erróneos en algunos de los conceptos salariales y obvió otros conceptos de naturaleza contractual, con lo cual al momento de realizar cálculos según la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia una clara diferencia de prestaciones sociales entre el monto liquidados por el Gobierno del Distrito Federal y el monto que por la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde a dichos trabajadores, además se le adeudan beneficios sociales derivados del Convenio colectiva , quedando pendiente el pago de los conceptos que a continuación se señalan:

Alega la parte actora JOSE RAMON PERDOMO, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Electromecánico, desde el 06 de Agosto de 1974, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 25 años, 03 meses y 24 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 8.776,76 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 2.964.215,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 58.119,00; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 1.574.660,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 1.112.624,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 532.685,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 720.374,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 3.945.428,51, diferencia por cancelar Bs. 3.017.249,49.-

En cuanto al ciudadano PABLO OLEGARIO BLANCO, alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de obrero, desde el 29 de junio de 1979, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 20 años, 08 meses y 01 día, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 5.410,02 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.485.945,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 51.549,00; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 524.662,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 124.524,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 322.851,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 650.396,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.130.786,43, diferencia por cancelar Bs. 1.029.140,60.-

Alegó el actor ISMAEL YANEZ, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 15 de Febrero de 1980, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 20 años, y 15 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 5.904,70 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.565.985,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 61.529,00; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 996.162,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 264.254,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 312.261,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo regimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 720.406,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.850.834,33, diferencia por cancelar Bs. 1.069.762,70.-

Alegó el actor LUIS GARCIA, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 03 de Febrero de 1983, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 17 años, y 27 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 5.516,84 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 2.955.255,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 62.569,00; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 928.362,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 625.784,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 452.161,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 952.006,oo,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.850.834,33, diferencia por cancelar Bs. 1.125.303,oo.-

Alegó el actor JOSE JACINTO PEÑA, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Albañil, desde el 19/01/1979, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 21 años, 01 meses y 11 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 5.904,71 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.523.952,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 62.265,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 986.197,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 451.648,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 518.298,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 645.743,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.961.716,86, diferencia por cancelar Bs. 1.226.386,20.-

Alegó el actor NESTOR BELTRAN SALCEDO, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 18/02/1972, y egresó como jubilado en fecha 29/02/2000, con un tiempo de servicios de 28 años, 03 meses y 11 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 6.648,oo a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.222.265,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 51.520,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 904.265,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 451.645,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 665.215,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 745.500,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.800.425,oo, diferencia por cancelar Bs. 1.203.984,70.-
Alegó el actor IGNACIO DE JESUS ALVARADO ZAPATA, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 15/02/1980, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 20 años, 00 meses y 15 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 5.736,57 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.898.900,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 49.200,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 956.560,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 365.815,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 451.235,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 743.188,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.643.545,49, diferencia por cancelar Bs. 1.821.352,61.-

Alegó el accionante JULIO RAMON CENTENO, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 15/07/1963, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 36 años, 07 meses y 15 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 6.623,07 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.230.152,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 70.225,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 1.210.187,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 500.604,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 452.988,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 656.300,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.725.837,43, diferencia por cancelar Bs. 1.394.618,60.-

Alegó el accionante LUCIO CASTRO, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 16/07/1965, y egresó como jubilado en fecha 29/02/2000, con un tiempo de servicios de 34 años, 10 meses y 13 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 5.528,34 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.063.500,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 38.280,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 1.121.121,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 312.945,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 298.900,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 845.512,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.146.515,82, diferencia por cancelar Bs. 1.533.742,20.-

Alegó el accionante PEDRO GONZALEZ, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 13/08/1993, y egresó como jubilado en fecha 30/11/1999, con un tiempo de servicios de 06 años, 05 meses y 27 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 7.777,68 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 2.645.215,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 62.600,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 600.560,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 201.448,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 251.265,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 877.458,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 2.720.128,54, diferencia por cancelar Bs. 1.918.417,50.-

Alegó el accionante FRANCISCO TOMAS VIVAS GUERRERO, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Vigilante, desde el 06/05/1974, y egresó como jubilado en fecha 29/02/00, con un tiempo de servicios de 26 años, 02 meses y 29 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 4.994,50 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 2.625.321,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 62.158,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 1.251.201,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 305.218,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 258.167,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT., Bs. 367.784,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 3.434.623,06, diferencia por cancelar Bs. 1.437.224,oo.-

Alegó el accionante LUIS FELIPE REJON DIAZ, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 13/08/1993, y egresó como jubilado en fecha 17/04/1981, con un tiempo de servicios de 18 años, 06 meses y 13 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 7.201,41 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 4.989.210,,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 74.650,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 1.565.655,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 654.222,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 512.265,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT-. Bs. 754.454,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 6.487.867,94, diferencia por cancelar Bs. 2.062.888,10.-

Alegó el accionante JULIO RAMON CHIRINOS, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 02/02/1970, y egresó como jubilado en fecha 29/02/2000, con un tiempo de servicios de 06 años, 05 meses y 27 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 1.618,40 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 3.129.520,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 64.011,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 1.654.120,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 742.351,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 592.000,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT., Bs. 812.054,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.069.730,99, diferencia por cancelar Bs. 2.924.325,10.-

Alegó el accionante FRANCISCO GOMEZ, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Obrero, desde el 16/03/1973, y egresó como jubilado en fecha 29/02/2000, con un tiempo de servicios de 26 años, 11 meses y 18 días, en donde devengó un Salario Diario Básico de Bs. 2.383,19 a los efectos de la Jubilación, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Bs. 2.849.014,oo; 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 75.000,oo; 3) Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad Bs. 1.165.487,oo; 4) Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 872.451,oo; 5) Compensación por transferencia Literal “B” artículo 666 de la LOT., Bs. 652.000,oo; 6) Intereses sobre prestaciones de Antigüedad antiguo régimen parágrafo segundo del artículo 666 de la LOT., Bs. 958.134,oo; monto cancelado por la demandada Bs. 4.069.730,99, diferencia por cancelar Bs. 2.502.355,10.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada GOBERNACIÒN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada por gozar de los privilegió y prerrogativas del estado, contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, que hubo relación de naturaleza laboral, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la actora le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-


PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa.- Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en siete folios útiles, recibos de cancelación de pago salarial y otros conceptos, correspondiente a los ciudadanos YANEZ ISMAEL, GARCIA LUIS BELTRAN, ALVARADO IGNACIO, CENTENO JULIO, VIVAS FRACISCO y GOMEZ FRANCISCO, respectivamente, de los cuales se le solicitó su exhibición, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto lo testado en dichos recibos de pago, y por ende se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ES

Promovió marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, en siete folios útiles, recibos de cancelación de pago salarial y otros conceptos, correspondiente a los ciudadanos YANEZ ISMAEL, GARCIA LUIS BELTRAN, ALVARADO IGNACIO y GOMEZ FRANCISCO, respectivamente, de los cuales se le solicitó su exhibición, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto lo testado en dichos recibos de pago, y por ende se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ES

Promovió marcado con la letra “L”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo01-01-1992 hasta el 31/12/1993, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió la exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto todo los alegado y testado en la documentales sujetas a exhibir, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la accionada no aportó elementos probatorios para analizar.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que los accionantes fundamentan sus pretensiones a que se le reconozcan los beneficios contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva la cual instituye lo siguiente: “Cuando un trabajador le sea otorgada la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, el Gobierno del Distrito Federal conviene en pagar doble las indemnizaciones por antigüedad en el momento de producirse la separación definitiva del cargo…”.- Asimismo, lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, la cual establece que “El Asegurado, después de haber cumplido sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.-

Por su parte la demandada negó todo lo alegado y demandado, como fue señalado supra.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.-

Así las cosas, se observa que en la presente causa las partes accionantes fundamenta sus pretensiones a que se cumpla las disposiciones establecidas en las cláusulas de la Convención Colectiva señaladas anteriormente.-

Ahora bien, de un análisis a la referida cláusula se observa que la misma establece lo siguiente; Cláusula 42: “Cuando un trabajador le sea otorgada la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, el Gobierno del Distrito Federal conviene en pagar doble las indemnizaciones por antigüedad en el momento de producirse la separación definitiva del cargo…”.-

De manera que, y analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, quien juzga debe señalar que probada la prestación de servicio, y conforme a lo establecido en la cláusula ya transcrita, determina que la parte demandada no logró probar que cumplió con la misma, es decir, que pagó doble las indemnizaciones por antigüedad al momento de cesar la prestación de servicios, por lo que se hace procedente el reclamó por este concepto, y los intereses producidos por el mal pago de éste, por lo que se ordena el pago de los mismos, a los demandantes, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se observa que de los conceptos demandados solamente es procedente la indemnización de antigüedad como ya fue señalado, ya que la referida cláusula se refiere solamente a pagar doble las indemnizaciones por antigüedad, y no los conceptos por prestación de antigüedad, compensación por transferencia entre otros, por tales motivos se declaran no ajustados a derecho los conceptos demandados por Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero del artículo 108 de las LOT., Días adicionales de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones Sociales de antigüedad, por lo que se deberán declarar sin lugar estos conceptos, y así se debe declarar en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que el presente fallo, se deberá declarar parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, como fue señalado supra.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON PERDOMO, PABLO OLEGARIO BLANCO, ISMAEL YANEZ, LUIS GARCIA, JOSE JACINTO PEÑA, NESTOR BELTRAN SALCEDO, IGNACIO DE JESUS ALVARADO ZAPATA, JULIO RAMON CENTENO, LUCIO CASTRO, PEDRO GONZALEZ, FRANCISCO TOMAS VIVAS GUERRERO, LUIS FELIPE REJON DIAZ, FRANCISCO GOMEZ y JULIO RAMON CHIRINOS, contra de la demandada GOBERNACIÒN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS) y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes lo siguiente: JOSE RAMON PERDOMO, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 1.112.624,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; al ciudadano PABLO OLEGARIO BLANCO, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 124.524,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el actor ISMAEL YANEZ, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 264.254,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el actor LUIS GARCIA, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 625.784,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el actor JOSE JACINTO PEÑA, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 451.648,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el actor NESTOR BELTRAN SALCEDO, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 451.645,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el actor IGNACIO DE JESUS ALVARADO ZAPATA, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 365.815,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el accionante JULIO RAMON CENTENO, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 500.604,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el accionante LUCIO CASTRO, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 312.945,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el accionante PEDRO GONZALEZ, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 201.448,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el accionante FRANCISCO TOMAS VIVAS GUERRERO, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 305.218,oo, mas los Intereses generados por esta deuda; el accionante LUIS FELIPE REJON DIAZ, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 654.222,oo mas los Intereses generados por esta deuda; el accionante JULIO RAMON CHIRINOS, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 742.351,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; el accionante FRANCISCO GOMEZ, Indemnización de antigüedad Literal “A”, del artículo 666 de la LOT., Bs. 872.451,oo; mas los Intereses generados por esta deuda; SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, señaladas en la narrativa del presente fallo, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 09 de Enero de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA