REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003331
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ ARISTIMUÑO e YNOSENTE BAUTISTA AVILA ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 15.318.806 y 5.871.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JUSTO MORAO ROSAS y LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.316 y 2.929, respectivamente.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 63, Tomo 815-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NATALIA CHACIN RODRÍGUEZ y ADALYS OMAÑA CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.818 y 50.050, respectivamente.
MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, y suscrito por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ ARISTIMUÑO e YNOSENTE BAUTISTA AVILA ARISTIMUÑO, en su carácter de demandantes, así como por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A., plenamente identificados en autos; se evidencia del mismo que las partes de común acuerdo y a través del referido mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
De las cláusulas Primera y Tercera de dicho acuerdo, se observa que luego de una exposición circunstanciada de los hechos ventilados en el presente procedimiento, las partes mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, acordaron por vía transaccional en el pago de Bs.f.55.000,00, a los fines de dar por concluido el presente procedimiento, cuyo pago fue convenido en de la siguiente manera: 1. La cantidad de Bs.f. 30.000,00 para el ciudadano Ynosente Bautista Avila Aristimuño, de los cuales Bs.f.15.000,00 fueron pagados al momento de la firma del documento mediante cheque N°S-9281003340, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de julio de 2009, y el saldo restante de Bs.f.15.000,00, para ser pagados el día 17 de julio de 2009. 2. La cantidad de Bs.f. 25.000,00 para el ciudadano Edgar Alexander Martínez Aristimuño, de los cuales Bs.f.12.5000,00 fueron pagados al momento de la firma del documento mediante cheque N°S-9203003341, del Banco de Venezuela, de fecha 02 de julio de 2009, y el saldo restante de Bs.f.12.500,00, para ser pagados el día 31 de julio de 2009, pagos éstos sobre los cuales las parte consignaron copia de los mencionados instrumentos bancarios. De igual manera se observa de la cláusula Cuarta del mencionado acuerdo transaccional que en el monto convenido por las partes quedan comprendidos los siguientes conceptos: salarios caídos, prestaciones, preaviso, antigüedad, vacaciones y los conceptos previstos en el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción.
En tal sentido y luego de un análisis exhaustivo del referido documento transaccional presentado por las partes, en virtud del cual la demandada ofrece a los actores, quienes así lo aceptan a través de su apoderado judicial, la cantidad de Bs.F.30.000,00 para el ciudadano Ynosente Avila y Bs.f.25.000,00 para el ciudadano Edgar Martínez, queda evidenciada la voluntad de las partes de dar por terminado el presente procedimiento en forma libre y espontánea, aceptando los demandantes de autos los pagos ofrecido por la demandada en los términos establecidos en el acuerdo transaccional.
Como consecuencia de lo antes expuesto y por no ser contraria a derecho la Transacción acordada por las partes con el fin de dar por concluido el presente procedimiento, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción presentada por las partes, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Se hace el expreso señalamiento que el Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago del saldo restante de lo acordado por las partes en la transacción suscrita. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
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