REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO AP21-L-2006-005173
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIAURY ROSA DE LIMA ESIS ESPITIA venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.675.484
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, CARMEN TERESA SALAZAR y CRISTINA MENDES VASQUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282, 37.392 y 97.032 respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS: sociedad mercantil CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. la primera la segunda sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1995, bajo el Nro. 437, Tomo 321-A-Sgdo, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo II,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) DEMANDADA CANTV: ALFONSO GRATEROL JATAR, DIEGO LEPARVANCHE y CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 118.753 y 90.812 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMADADA CAPITAL HUMANO PERSONAL TAMPORAL no constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARYAURY ROSA DE LIMA ESIS en fecha 6 de septiembre de 2004, en contra las empresas codemandadas CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cual fue admitida por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos desistió del procedimiento incoada contra la empresa codemandada CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este circuito judicial imparte la HOMOLOGACION a dicho Desistimiento, y dado la perdida de estadía de la parte codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ordena su notificación, para que comparezca a la audiencia preliminar. En fecha 14 de marzo de 2008, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar siendo su ultima prolongación en fecha 12 de agosto de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, no llegaron a un advenimiento, ordeno la incorporación a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, concluido así el lapso establecido por auto de fecha 15 de octubre de 2008, ordena su remisión a los juzgado de Juicio, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución de fecha 25 de septiembre de 2008, quien aquí suscribe, por auto de fecha se da por recibida la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por ambas, subsiguientemente por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se fija la audiencia de juicio, para el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada insisto en la prueba de informe, siendo fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2009, de acuerdo a la disponibilidad de las salas de audiencia, así las cosas, por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se procedió a reprogramar la audiencia de juicio en virtud que para la fecha aun no constaban en autos las pruebas de informe, fijando una nueva oportunidad para el día 03 de junio de 2009, la cual se procedió a su celebración y de conformidad con el artículo 156 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a oficiar a la Inspectoría del Trabajo, la cual le fue otorgado un lapso de 10 días hábiles constados a partir de la consignación por parte del Alguacil de haber practicado dicha notificación, por auto de fecha 01 de julio de 2009, se fija la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia se profirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declara Con Lugar la Falta de Cualidad y Sin Lugar la demandada incoada MARYAURY ROSA DE LIMA ESIS, por la ciudadana mediante la cual y siendo diferido el dispositivo de fallo para el día do proferido en forma oral el dispositivo, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal Laboral, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones lo siguiente: .
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representada MAURY ROSA DE LIMA ESIS en fecha 08 de marzo de 2001, inicio sus labores como Analista de Soporte, Instalación y Mantenimiento en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que en fecha 13 de marzo de 2001, fue contratada por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, C.A., que devengabas un sueldo mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550,000,oo), asimismo señala que su representada fue contratada en fecha 13 de marzo de 2001 por la sociedad mercantil CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. que posteriormente su representada fue contratada por tres meses , cuyo contrato no tuvo prorroga ni renovaciones, que luego de finalizado el referido contrato, su representada continuo prestando servicio en forma permanente e ininterrumpida en el mismo cargo para la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) , sin que suscribiera un nuevo contrato hasta el 30 de enero de 2003, fecha en la cual aduce que fue despedida en forma injustificada, gozando de inamovilidad laboral, por le que acudió por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2003, que en fecha 29 de julio de 2003, se dicto la providencia administrativa mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de los salarios caídos intentada contra la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, C.A. de la cual se ordeno a la empresa el inmediato reenganche de la trabajadora, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde le 30 de enero de 2003 hasta su definitiva reincorporación la cual quedo definitivamente por cuanto no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, aduce que las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. son solidariamente responsables en el pago de los beneficios laborales de su representada todo de conformidad con los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que habiendo agotado todos los tramites a los fines de obtener el pago de sus derechos laborales y en virtud de que fueron infructuosos es por lo que acude por antes este Órgano Jurisdiccional para que le sean cancelados los siguientes:
Conceptos Montos
Antigüedad desde 8/03/2001 hasta 30708/2004
Bs. 6.560.888,89
Intereses sobre P/S Bs. 1.613.362,99
Vacaciones (2002-2003) Claus. 35 Bs. 458.333,33
Vacaciones ( 2003-2004 Clasu. 35 Bs. 458.333,33
Vac. Fraccionadas Clasu. 35 Bs. 190.972,22
Bono Vacacional. 2002-2003, Bs. 880.000,00
Bono Vacacional 2003-2004 Bs. 880.00,00
Bono vacacional Fracc. Bs. 366.666,67
Utilidades año 2003 Bs. 2.493.333,33
Utilidades Fracc. Año 2004 Bs. 1.662.22,22
Indemnización por Despido Bs. 3.226.666,67
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.613.333,33
Salarios Caídos hasta 30/08/2004 Bs. 3.850.000,00
TOTAL Bs. 24.254.112,99
Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de moral y la indexación o corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte codemandada CANTV dio contestación a la demandada bajo los siguientes argumentos
Opone como defensa previa la falta cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, en virtud de que su representada no tiene el carácter o la condición que le atribuye la demandante, asimismo señala que su representada nunca fue patrono de la actora, señala que la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. que fue contratista de su representada, que dichos contratos fue ejecutado bajo su propia cuenta y riesgo con sus propios medios, elementos y personal, que la empresa CANTV es una sociedad mercantil con personalidad propia y autónoma distinta e independiente de la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., cuyo objeto es la consultoría gerencial de recursos humanos, razón social totalmente distinta a la actividad desarrollada por CANTV destinada la administración prestación y desarrollo de los servicios de valor agregado y avances tecnológicos, por lo que no existe inherencia ni conexidad, dado que no guardan relación alguna con los servicios que afirma haber prestado la parte actora, que la relación que unió a la empresa CANTV y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. tiene un carácter de índole mercantil dado que el objeto de ambas empresas fue la prestación de servicio por parte de la empresa de CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., en distintas áreas y unidades de CANTV los cuales debían realizarse con su propio personal, recursos y elementos, que el fin perseguido por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. era de carácter económico, por lo que realizaba sus actividades bajo sus propio nombre u único interés. Por lo que procede a negar, rechazar que en fecha 08 de marzo de 2001 la parte actora haya iniciado sus labores como Analista de Soporte, Instalación y Mantenimiento en la sede de CANTV, niega que la parte actora haya devengado un sueldo mensual de QUINIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), desconocen la cláusula segunda del contrato suscrito por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. y la parte actora, asimismo desconoce que la parte accionante haya sido contratada por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. para efectuar labores con la empresa CANTV a partir del 13 de marzo de 2001, niega que la parte actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 30 de enero de 2003 por su representada, desconoce que la accionante gozara de inamovilidad laboral, por otra parte, la representación judicial reconoce el contenido de la providencia administrativa, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte acciónante en contra de la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, C.A. no obstante niega que la misma haya sido aplicable a CANTV., finalmente niega y rechaza los hechos alegados por la parte actora así como cualquier reclamación por cuanto su representada no tiene responsabilidad alguna en los conceptos reclamados por la parte actora.
DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A. que establece:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente AP21-L-2004-003102, cursante a los folios 13 al 139, con motivo de prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana MARIAURY ROSA DE LIMA ESIS E., contra la CANTV y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, C.A. de las misma se evidencia que quedo desistido el procedimiento y terminado el proceso. Al respecto esta juzgadora observa que dichas instrumentales no aportan nada proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así se Decide.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Recibos de pago y el respectivo comprobante de egreso, cursante a los folios 7 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 1, emitidos por la sociedad mercantil Capital Humano Personal Temporal, a nombre de la ciudadana MARIAURY ROSA DE LIMA, de la mismas se desprende el pago por concepto de salario así como las deducciones por conceptos de I.V.S.S., Ley Política habitacional , Paro Forzoso, Retención de ISLR, Seguro de Odontología..- Al respecto observa quien decide que la representación manifestó que la referida documental no emanada de su representada y que en virtud de ello no le es oponible, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio desechando la misma de la secuela del juicio Así se decide.-
Expediente Administrativo cursante a los folios 18 al 42 del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la Providencias Administrativas Nro. 162-03, de fechas 29 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, asimismo se desprenden Informe de visita levantando por la Coordinación de la Zona Metropolitana del ministerio del Trabajo a la empresa Capital Humano para constar el Reenganche de la trabajadora en la empresa Capital Humano, y el respectivo Procedimiento de multa a la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., de fecha 17 de noviembre de 2003, quien decide observa, que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana MARIAURY ROSA DE LIMA ESIS E en contra de la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, C.A. y en consecuencia, se ordeno el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 30 de enero de 2003 hasta su definitiva reincorporación. Así Se establece.-
Marcada “G”, Planilla de Registro de Asegurado (14-02), cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos Nro. 1, de dicha documental se desprende nombre de la ciudadana MARIAURY ESIS, el nombre del patrono o razón social de la empresa aseguradora “CAPITAL HUMANO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, igualmente se evidencia la fecha de ingreso del 01/07/2001, como el sello de recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros. Al respecto observa quien decide que la representación manifestó que la referida documental no emanada de su representada y que en virtud de ello no le es oponible, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio desechando la misma de la secuela del juicio Así se decide.-
Marcada “H”, Correo electrónico de fecha 29 de enero de 2003, cursante a los folios 44 al 48, del cuaderno de recaudos Nro. 1, Al respecto quien decide observa que dichas documentales no cumplen con los requerimientos previstos en la Ley de Firmas Electrónicas, razón por el cual esta Juzgadora las desecha.- Así se decide.-
Marcado con la letra “A” Contrato de Obra Especifica, cursante al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 1, suscrito en fecha 13 de marzo de 2001, entre la sociedad mercantil CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., denominada La Contratante y la ciudadana MARYAURY ROSA DE LIMA ESIS denominada El Contratado. del cual se desprende en sus cláusulas lo siguiente: “Cláusula Primera: El contratado se obliga a prestar sus servicios en el área de Soporte de Instalación y mantenimiento, en cualquier empresa o institución donde sea enviado por La Contratante” Cláusula Segunda:” La obra especifica a realizar por EL CONTRATADO, consistirá en todas las tareas asignadas para el soporte de instalación y mantenimiento de CANTV, así como cualquier otra actividad que sea inherente y necesaria para cumplir con las asignaciones que el proyecto principal o subproyectos derivados de este o no requieran…” (…) “Cláusula Cuarta: Por la naturaleza del trabajo a desarrollar el presente contrato comenzará a regir en fecha 08 de marzo de 2001, y concluirá según lo establecido en el cláusula anterior.” Cláusula Quinta: La Contratante se compromete a pagar a El Contratado mensualmente y debidamente aprobado por un funcionario autorizado, la cantidad de Bolívares quinientos cincuenta mil (Bs. 500.000,00) “Al respecto observa quien decide, que la representación judicial de la para codemandada CANTV, manifestó que la referida documental no emanada de su representada y que en virtud de ello no le es oponible, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio desechando la misma de la secuela del juicio Así se decide.-
Marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo, cursante al folio 50 del cuaderno de recaudos Nro. 1, emitida por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., a nombre de la ciudadana Mariaury Esis, expedida en fecha 26 de septiembre de 2001, observa quien decide, que de dicha documental se desprende que la ciudadana Mariaury Esis, presta sus servicios profesionales en la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., desde 08 de marzo de 2001, desempeñado el cargo de Analista de Soporte, Instalación y Mantenimiento, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Al respecto observa quien decide, que la representación judicial de la para codemandada CANTV, manifestó que la referida documental no emanada de su representada y que en virtud de ello no le es oponible, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio desechando la misma de la secuela del juicio Así se decide.-
Marcado con la letra “C” planilla de pago de vacaciones emitida por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., en fecha 03 de agosto de 2001, a nombre de la ciudadana MARYAURY ESIS, cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos Nro. 1, debidamente suscrita por las partes CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., y MARYAURY ESIS, se dicha documental se desprende que la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., autorizaba el disfrute de las Vacaciones de la ciudadana MARYAURY ESIS, así como el correspondiente pago al periodo vacacional desde 04711/2002 al 22/ 11/ 2002, por la cantidad de Bs. 550.000,00. Al respecto observa quien decide, que la representación judicial de la para codemandada CANTV, manifestó que la referida documental no emanada de su representada y que en virtud de ello no le es oponible, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio desechando la misma de la secuela del juicio Así se decide.-
Marcado con la letra “D” comunicación S/F, cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos Nro. 1, emitida por la ciudadana Mariaury Esis, dirigida a la ciudadana Yamileth Viana Supervisora de Coordinación de Soporte, Instalación y Mantenimiento, de la empresa CANTV, donde solicita le sean otorgadas 15 días de vacaciones, Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- . Así se decide.-
Marcado con la letra “E” Carnet de identificación, cursante al folio 53 del cuaderno de recaudos Nro. 1, esta Juzgadora observa, que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se le opone, razón la cual esta Juzgadora desecha dicha documental Así se decide.-
Marcado con la letra “F Expediente Administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela a los folios 54 al 96 del cuaderno de recaudos Nro. 1, al respecto esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto. Así se decide.-
Marcado con la letra “I” publicación de edición del informativo interno Contacto N° 136 de CANTV de fecha 16 al 30 de junio de 2000, la cual riela al folio 97 al 100 del cuaderno de recaudos Nro.1, al respecto esta Juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso razón por la cual las desecha.- Así se decide.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Merito Favorable de autos: De conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-
Marcado con la letra “B” documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., cursante a los folios 18 al 24 del cuaderno de recaudos Nro. 2. Al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el objeto social establecida en su cláusula Segundo del cual se desprende “ El objeto principal de la Sociedad es la elaboración de proyectos, la prestación de servicios en el Área de Consultaría General, Informática, organización y método; finanzas contabilidad, administración, accesoria en materia tributaria y cualquier otro tipo de accesoria gerencial, colocar a profesionales en calidad de contratados bajo la modalidad de fuerza hombre u otras modalidades, prestar servicios de reclutamiento y selección de personal, la prestación y adopción de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia gerencial. Celebración de eventos, seminarios, talleres y otras actividades de divulgación de conocimientos en materia gerencial y cualquier otras especialidad requerida en organizaciones para su optima gerencia; y otros…” de dicha empresa. Así se decide.-
Marcado con la letra “C” publicación del Diario Datos de fecha 30 de diciembre de 2003, contentivo de la última reforma del documento estatutario de la sociedad mercantil CANTV, los cuales riela a los folios 25 al 30 del cuaderno de recaudos Nro. 2, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “D” Acta de Asambleas de Extraordinaria Accionistas, reforma del documento estatutario de la empresa CANTV de fecha 14 de diciembre de 2001 y 05 de diciembre de 2000, cursante a los folios 31 al 73 al 115, del cuaderno de recaudos Nro. 2. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte quien se le opone. Así se decide.-
Marcado con las letras “F”, “G” y “H” Contrato de Servicios celebrados entre las empresas CANTV y CAPITAL HUMANO INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. de fechas 06 de marzo de 2001, 05 de abril de 2002 y 02 de enero de 2003, cursantes a los folios 02 al 123 del cuaderno de recaudos Nro. 3. Al respecto esta Juzgadora observa que de dichas documentales se desprende las estipulaciones y lo convenio por las empresas y su objeto entre las empresas motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar. Así se decide.-
En cuanto a la Testimonial :De la ciudadana PATRICIA LINARES, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se decide.-
De las pruebas de Informe:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien decide observa que dichas resultas corren inserta a los folio 312 al 313, del expediente, Esta juzgadora observa del contenido de dichas resultas que la misma no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia., razón por el cual se desechan.- las cuales no aportan nada al proceso razón por la cual se desecha. Así se decide.-
SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) quien decide observa que dichas resultas corren insertas a los folios 305 al 306 y del 310 al 311, del expediente. Al respecto observa quien decide que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desechan.- Así se Decide.-
CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 03 de junio del presente año, la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por le cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana MARYAURY ROSA DE LIMA ESIS ESPITIA parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: indica que ingreso a prestar sus servicio a la CANTV en el año 1999 a trabajar en el Centro de Atención al Cliente, a través de una persona empleada de CANTV, la cual sabía de su necesidad de empleo y la falta de los trabajadores de la empresa CANTV, que su primer contrato fue en el año 1999, la cual estaba a la orden del Centro de Atención al Cliente de la Coordinadora Gladys Osorio, indica que el salario lo cancelaba CANTV a través de CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C,A, que percibía los beneficio de CANTV como bono a través de cheque y los beneficios de ley , que el beneficio que recibía de CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. era el salario, que cuando se fue amparar ante la Inspectoría del Trabajo demando a CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. porque éste era intermediario para el pago de sus salarios y sus beneficios legales laborales de CANTV, que se dirigió junto con al la Inspectora a la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. para que la reengancharan y el representante de la empresa le dijo que solo era intermedio y que en el convenio no se especificaba la cancelación por esos conceptos y no podía pagarle sus indemnizaciones porque la empresa no es la encargada de la asignación de sus tareas o supervisión, por lo que sugirió que se dirigiera a la empresa CANTV porque eran quien la evaluaba y supervisaba, que la CANTV negó la relación, que estaba asegurada por ente el Seguro Social por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A , que posee la planilla 14-03 y en este momento se encuentra cesante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto observa esta juzgadora que entre los puntos controvertidos se circunscribe a determinar la procedencia no del cobro de las prestaciones sociales, así como la aplicación de los beneficios correspondiente en la aplicación de la contratación colectiva de CANTV, en virtud de que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que su representada realizaba habitualmente servicios para la empresa CANTV, que dichas empresas son solidariamente responsable tanto al intermediario CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, C.A., y la beneficiaria del trabajo de su representada CANTV, por lo que ambas empresas son responsable solidariamente en el pago de sus beneficios laborales.
Ahora bien, considera quien decide, que debe proceder previamente analizar si entre la empresa CANTV y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., se encuentra presente los elementos de inherencia o conexidad a los fines de determinar si ambas son solidariamente responsables de las deudas contraídas por la empresa contratista. Considerando oportuno señalar lo expuesto por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra “ESTUDIO ANÁLITICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, páginas 108 y 109 señala lo siguiente:
“INHERENCIA O CONEXIDAD
(…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada ‘sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio’.
Inherente proviene del latin inhaerens, entem, estasr unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandera, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.
(…)
La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello.
Así mismo, el ilustre profesor César Augusto Carballo, Mena, en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 151-153, nos enseña:
“(…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación juridica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)
Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.
En este sentido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ‘no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”. De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: ‘No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.
De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume ‘la responsabilidad económica del negocio’, ‘la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa’ y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal.
Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.
(…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante o beneficiario, siempre que ‘constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto’.
(…) se entiende por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.
Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:
a) Respecto De las obras o servicios ejecutado por contratita para empresas mineras y de hidrocarburos (…).
b) En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleados en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).
Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario (…)”.-
De la norma anteriormente transcrita, definen o establecen los límites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos define lo que se entiende por inherente y por conexo. En ese sentido se entiende por conexa la obra que está en relación intima o se produce con relación de ellas, más no son de la misma naturaleza, de carácter permanente, aunque divisible. El artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, crea una presunción en cuanto la obra, entendiendo inherencia o conexidad con la empresa que se beneficia con ella abarcando dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esa obras constituye su mayor fuente de lucro. Así se establece.-
En este sentido, considera quien decide, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2009, contra INCAPRO C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, el cual establece:
“…De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa CANTV de las obligaciones contractuales que tiene la empresa INCAPRO C.A., con la demandante, por considerar, por una parte, que la empresa CANTV “persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa…que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato”, y por la otra, que la accionante prestó sus servicios todo el tiempo (desde los años 2001 al 2005), en las instalaciones de la empresa CANTV, con todos los elementos que correspondían a dicha empresa, sin que la empresa INCAPRO C.A., tuviera algo que ver con la trabajadora accionante, pues, dicha empresa sólo se encargó de la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a la orden de CANTV. De igual forma, consideró la recurrida que al no alegar la empresa INCAPRO C.A., los supuestos de flexibilización del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el período 2001-20005, la relación laboral que sostuvo la ciudadana Nancy Ojeda, fue con CANTV, y que fue contratada por la empresa INCAPRO C.A., quien actuó como intermediario.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.
Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.
Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo delatado, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, así como el recurso anunciado por la codemandada Incapro. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 05 de marzo del año 2007 emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Sala a resolver la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada Cantv en los siguientes términos:
tal y como se expuso en el recurso de casación precedentemente resuelto, y el cual se declaró con lugar, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así mismo al haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., como se indicó en el capítulo anterior, lo cual aquí se reitera y que era dicha empresa la que cancelaba sus salarios y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la ahora accionante ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, es decir, en este sentido se concluye que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Cantv.. Por ello, debe la Sala necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada CANTV y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se resuelve…”
De la sentencia parcialmente transcrita, quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del Contrato de Servicio, cursante al cuaderno de recaudos N 3, celebrados entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y CAPITAL HUMANO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, mediante la cual se desprende en su Cláusula Segunda, el objeto de la empresa contratista, el cual expresamente señala: “LA EMPRESA se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta servicios profesionales y de apoyo administrativo en lo sucesivo EL SERVICIO. Queda entendido que EL SERVICIO supone la realización de una serie de actividades relacionadas entre si, cuyo objeto final es lograr el buen funcionamiento administrativo en las áreas donde se preste”. Así mismo, se observa del documento constitutivo de la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 2 folios 18 al 23 la razón social de la referida sociedad de comercio del cual se desprenden es, “…la elaboración de proyectos, la prestación de servicios en el área de Consultoría Gerencial, Informática, organización y método, finanzas, contabilidad, administración, asesoría en materia tributaria y cualquier otro tipo de asesoría gerencial, colocara a profesionales en calidad de contratados bajo la modalidad de fuerza hombre u otras modalidades, prestará servicio de reclutamiento y selección de personal, la prestación y adopción de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia gerencial, celebración de eventos, seminarios, talleres y otras actividades de la compañía la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines o conexas con las relacionadas a su objeto social, a fin de ejercer cualquier otra actividad que a juicio de la junta directiva sea conveniente a los intereses de la sociedad.”. Así Se Establece.-
De igual forma, observa quien decide, cursante en los folios 34 al 112, de las Actas de Asambleas Extraordinarias en cuanto a la reformas de los documentos estatutarios de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que la razón social de la empresa CANTV es: … “La compañía tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radioteléfonia y telefonía celular servicios de valor agregado, teléfono, trasmisión de datos, medios para la trasmisión de programa de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones, la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones, la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales, la suscripción de acuerdos o convenios con administración o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la compañía, la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas, la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones, y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directo o indirectamente se relacionen con su objeto”, lo que denota sin lugar a dudas que ambas empresas CANTV en su carácter de contratante y en cuanto a CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. en su condición de contratista, carecen de inherencia y conexidad, a los fines de ser solidariamente responsables, dado que la razón social de cada una de ellos son totalmente distintos e independientes, al ser CANTV una empresa destinada a la administración, prestación y desarrollo de servicios tecnológico y medios de comunicaciones mientras que la empresa contratista CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., ofrece servicios de carácter gerencial administrativo e informático, recursos humanos entre otros, objetos totalmente divorciados uno del otro. Aunado a ello, que de dichas pruebas cursante en autos específicamente en la cláusula segunda supra transcrita, se desprende la utilización de sus propios elementos para la prestación de sus servicios, sin embargo no se observa que la mayor fuente de lucro de la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.,A., haya sido por parte de la empresa CANTV, motivos que conducen a esta Juzgadora a determinar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas CANTV y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A.. Así se Establece.-
Así las cosas, determinado lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de la parte codemandada CANTV, opone como punto previo la Falta de Cualidad de su representada, al no tener el carácter o la condición atribuida por la parte accionante, visto que los objetos sociales de cada una de las empresas son diferentes, lo cual hace que los mismos carezcan de inherencia y conexidad entre cada uno de ellos, requisito indispensable a los fines que respondan de manera solidaria.
Al respecto, este Tribunal trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-
En tal sentido, quien decide observa, que de todo el material probatorio, así como de la declaración de parte, que efectivamente la parte actora fue contratada por la sociedad mercantil CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, C.A., empresa esta que era completamente responsable de todos los derechos laborales que le correspondía a la parte accionante, asimismo se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora que la misma acudió ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión, a su favor, a través de la Providencia Administrativa Nro. 162-03, de fecha 29 julio de 2003, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud que dio origen al presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en fecha 04 de febrero de 2003, por la ciudadana MARIAURY ROSA DE LIMA ESIS ESPITIA, contra la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., y en consecuencia se ordeno a la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., a la restitución al cargo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde enero de 2003 hasta su reincorporación definitiva en la empresa, documentales estas que conllevan a esta Juzgadora a determinar la existencia de una relación de laboral entre la ciudadana MARIAURY ROSA DE LIMA ESIS ESPITIA, parte actora en la presente causa y la sociedad mercantil CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL, al ser ésta la empresa quien la contrato para la prestación de sus servicio y la cual por providencia administrativa se le ordeno el reenganche de la trabajadora ciudadana MARIAURY ROSA DE LIMA ESIS ESPITIA.- Así se Establece.-
Por otra parte, se evidencia del Contrato Suscrito entre CANTV y HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. que esta ultima, es una empresa autónoma e independiente, que responde de los riesgos y inconvenientes derivados de la relación de trabajo entre sus trabajadores, por lo que la empresa CANTV es ajena de toda responsabilidad y reclamo proveniente de la prestación de servicio de los trabajadores contratados por la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. , en razón de ello y haber quedado demostrado que la accionante fue contratada por la sociedad mercantil CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A. como se señalo procedentemente así como de la declaración de parte, que dicha empresa era la que cancelaba su salario, vacaciones y otros conceptos laborales y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, y visto que la parte actora en el presente juicio, procedió a desistir del procedimiento contra la empresa codemandada CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL C.A., en fecha 11 de octubre de 2007, y siendo impartida su homologación en 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación . En consecuencia concluye quien decide, que dado que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Cantv, por lo que esta Juzgadora debe declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD alega por la parte codemandada CANTV y en consecuencia Sin lugar la demanda. -Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la parte codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIAURY ROSA DE LIMA ESIS ESPITIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.675.484 contra la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo II.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años 199º y 150º.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA
En horas de despacho del día de hoy, 14de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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