REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-004598

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO AZUAJE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.233.431

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA , XIOMARA CASTILLO, GABRIELA RUIZ , MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, MARÍA EUGENIA CONTRERAS, RAFAEL JOSÉ PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA y GABRIELA RUIZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596,117.066, 97.075, 124.816, 83.490. 52.600, 57.907, 117,564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 129.966, 28.693, 130.751, 112.135 y 118.253 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARIBEAN EXPRESS C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 496-A-VII, en fecha 21 de marzo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL PEREZ ZAMORA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.794.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTE
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana GABRIELA RUIZ actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALIRIO ANTONIO AZUAJE el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, En fecha 18 de noviembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 31 de marzo de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 17 de abril del presente año, por auto de fecha 22 de abril de 2009, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de julio de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO AZUAJE contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS C.A., y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicio para la empresa demandada en fecha 22 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Chofer, que cumplía un horario de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando un sueldo de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000) hasta el 13 de julio de 2008, fecha en la cual aduce que su representado fue despedido de manera injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 1 ano y 20 días, señala que su representado en fecha 21 de julio de 2008 solicitó el reclamo de su prestaciones sociales y Otros Conceptos por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 31 de julio de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante alguno, que en virtud de tales circunstancias y dado que todas las gestiones han sido infructuosas para lograr el pago de su prestaciones sociales y otros conceptos labores, es por lo que procede a demandar por ante este Órgano jurisdiccional los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones año 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, utilidades 2007-2008, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, bono nocturno desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, indexación e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada señala en primer lugar que su representada se encarga del traslado de bienes, muebles y el suministro de papelería a las entidades bancarias, por lo cual mal puede pretender la parte actora el reclamo de horas extras, dado que los bancos son muy estrictos en sus horarios y poseen un horario especial que hacen que los mismos no laboren los lunes, ni los fines de semana, que a fin de cumplir con las entregas y retiros de los bienes de los bancos y MERPRO, la parte actora debe disponer de camiones y camionetas pertenecientes a los terceros, alega que la parte actora no tenía obligación de asistir o estar presente en la empresa demandada, que su representada cuenta con un grupo de choferes, dispuestos a realizar los viajes que requiera la sociedad de comercio Transporte Caribean Express C.A., que la forma de ingreso de la parte accionante era variable, dado que dependía de los viajes que realizaba alega que su representada otorgaba un monto de dinero al demandante a fin de sufragar los gastos por conceptos de comida, alojamiento, peaje, pago de gasolina y cualquier otro gasto normal y necesario, Por otra parte alega, que el camión utilizado por el demandante debía pernoctar en el sitio que la empresa señalare, señala que el libelo presentado por la parte actora posee errores e incomprensiones al señalar la accionante en su demanda que había sido citado a la Inspectoría del Trabajo y que la parte demandada no había comparecido, cuando el acta emitida por la Inspectoría del Trabajo señala que la parte accionada asistió al referido acto, asimismo niega que el actor devengara un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), que haya sido despedido en forma injustificada el 13 de julio de 2008, niega que haya existido una relación laboral con el accionante de un (1) año, veinte (20) días, niega que la parte actora cumpliera horario, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que el actor prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación profesional, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.

Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “B” Copia certificada del expediente Administrativo Nro. 079-2008-03-02072, cursante a los folios 47 al 79, contentivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano Alirio Antonio Azuaje contra la empresa Transporte Caribean Express C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio..-Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada con las letras “A-1” a “A9” relación de viajes correspondientes a los periodos del 01/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/al 31/07/2007; 01/08/ 2007 al 31/08/2007; 01/10/ 2007 al 31/10/2007; 01/11/ al 30/11/2007; 01/12 al 31/12/2007; cursante a los folios 83 y 91 del expediente. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de pago así como las cantidades recibidas el ciudadano Alirio Antonio A., como chofer. Así se Establece-
Marcada con la letra “B” Copia certificada del Acta de fecha 31 de julio de 2008, correspondiente al expediente Administrativo N° 079-2008-03-02072, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas, cursante al folio 92 del expediente, donde se desprende la comparecencia de ambas partes al referido acto, así como la no conciliación al procedimiento administrativo incoado por la parte actora, al respecto esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Decide.-
Testimoniales:
De los ciudadanos ANTERO PEÑUELA, JHONNY GONZÁLEZ y DENNYS RIVAS Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

DECLARACION DE PARTE
En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano ALIRIO SUAREZ se pudo extraer lo siguiente: que tiene 52 años, que fue recomendado por un muchacho para trabajar en la empresa Transporte Caribean, , que el dueño del camión era propiedad de la empresa, que sus pagos eran mensuales con cheque, que si no realizaba le hacia una calidad de préstamo, que cuando no hacia traslados cargaba camiones como ayudante, que el chofer tenía que cumplir horario de 7 de la mañana a 8 de la tarde cuando no hacía trasladaba, que viajaba todos los días, que una vez estuvo como un mes sin trabajo, que cuando el camión estaba accidentado se obligaba a ir al taller, el cual el lo llevaba al taller por orden del señor, que el camión era de la empresa, que el señor cubría los gastos de reparación, que no tenía seguro de vida, que el señor era responsable si el camión le pasaba algo, que el manejaba el camión, que en caso que no saliera a realizara viajes o traslado le pagaban como ayudante, que le pagaban como ayudante alrededor de 400, que cuando no prestaba su servicio como ayudante la suma devengaba era diferente, que hacia los viajes los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes menos los sábados, que durante el tiempo en que comenzó 22 de julio de 2007 hasta el 13 de julio de 2008 siempre estuvo manejando el camión como chofer y camionero y estuvo una semana dentro de la empresa algunos días en la cual le pago como ayudante, que los gastos generados por el viaje comida eran viáticos eran cubiertos por él, y sólo le daban 50 mil a la semana para el gasoil para el camión, que el mismo cancelaba su comida, que no le reportaba los gastos a la empresa a los fines que le reembolsara, que la empresa no se hacia responsable de los gastos de comida y viajes, que el salía de su casa directo a la empresa, que no tenía asistencia que firmar, que tenía que ir enfermo a la empresa en forma obligatoria, que esta laborando actualmente como camionero. Que salía de su casa a la empresa en la Urbina y salía cargado hacía Guatire que llevaba bovina dependía de lo que cargara allá, que durante el mes tenía que estar en el taller cumpliendo horario, que ese taller era de un mecánico particular, que durante ese tiempo nunca se presento a la empresa solo se comunicaba por teléfono, que esa semana durante el camión estuvo parado no genero ningún ingreso, que solo tenía ingreso siempre y cuando estuviere el movimiento el camión, que fue despedido por el por el representante de la empresa en un sitio distinto de la sede de la empresa
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano BENITO BOULLOGA GAUDARELA, en su carácter de Presidente, y Gerente General de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A. se puedo extraer los siguiente Que es representante de la empresa específicamente Gerente General, que el señor manejaba el camión cuya función era cargar mercancía Bovinas donde esta la otra planta de acuerdo a los viajes que realizaba la empresa le pagaba, que ellos le pagaban al señor, que el camión era de un señor llamado Juan Dulcec el cual era un afiliado de la empresa, Manapro, que el señor vive en Mariche que para que el actor no viniera a guardar el camión en la empresa este solicitaba llevarselo para su casa y se le permitía esa facilidad, y en caso que el camión se dañara o le pasara la empresa se hacia responsable, indica que en una oportunidad el camión se le daño la máquina estuvo un mes y medio parado, que el señor Alirio nunca se presento en la empresa estuvo dos meses en el mecánico a ver si estaba listo el camión, el señor no iba a trabajar porque llamaba porque falto una semana y sencillamente se asignaba otro vehiculo para que prestara el trabajo, que empezó a prestar servicio para su empresa en el año 2007, que el chofer genera dinero si viaja si no viaja ellos no generan dinero, que la semana en la que se refería el señor fue cuando empezó que lo estaban enseñando como era que se entregaba, donde se entregaba, como era el movimiento que esa semana le pagaron al señor 430 mil Bolívares, que era lo que generó del operativo de estar con el camión para aprender como se hacia el trabajo, que esa semana que estuvo dentro de la empresa como ayudante no tenía horario, que la empresa trabaja de 8 de la mañana a 5 de tarde que la empresa que recibe la mercancía comienza a cargar a las ocho de la mañana y que después de las 5:00 de la tarde ya lo reciben tiene que quedarse cargado para descargar el otro día, que inclusive los fines de semana hacía viajes con el camión particular y se los cargaba el señor Alirio, que el sueldo de los chóferes era de acuerdo a lo que generaban en los viajes, que el señor Azuaje cobraba 30 mil Bs de la Urbina a Guatire y de Guatire a la Urbina si él hacia tres viaje cobraba 90 mil diarios, si el hacia cuatro viaje cobraba 120 mil diario, que la empresa Merco no trabajaba los sábados o domingo, que su horario era de 8:30 a 4: 30 que están sometido a una jornada laboral la empresa Merco donde él cargaba, que los chóferes no están sometidos a una jornada laboral, que la empresa Merco es una empresa Independiente, que el dueño del camión pidió el camión porque el Señor Alirio un día viernes a las 6;30 de la mañana me comunico que se le había dañado el arranque y el Bombin de freno que estaba botando liga de camión cuando venía bajando de Mariche y estaba frente al taller, y se le envió con una persona el dinero para que reparara el camión, que estuvo tratando de llamar para saber si el señor Alirio había cargado y tuvo que mandar otro carro, que el señor nunca contestó el teléfono jamás apareció y menciono que tenía que quedarse en el taller y luego se dirigió al taller y no estaba el Señor Alirio en el lugar por lo que se trajo el camión en grúa, visto que no le habían hecho nada al camión eso fue el día viernes, el camión lo repararon el día sábado a las dos horas el camión estaba listo, el señor no paso por la empresa y jamás apareció.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal de seguida a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual es oportuno destacar la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“(..) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada adujo la contestación como en la audiencia de juicio que su representada a los fines de cumplir con los contratos suscritos con las instituciones debe disponer de camiones y camionetas, que en su gran mayoría pertenece y que contratan a terceros para realizar las entregas o retiros de bienes de los bancos y de MERPRO, indico que el ciudadano el ciudadano ALIRIO ANTONIO, presto un servicio para su representada de manara independiente, como chofer, que se le cancelaba por viajes realizados que no estaba obligado a estar en la empresa, ya que no son dependientes , por otra parte observa esta juzgadora que en la declaración de parte el presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A. , indico que los camiones son propios de su representada, que los gastos de reparación y riesgo del camión los cubre su representada, así como los gastos de gasolina los cubre su representada y se les entrega al chofer para cubrir dicho gastos. En consecuencia, siendo que la parte demandada reconoció en forma expresa la existencia de la Prestación del Servicio de la parte actora, calificando la relación que existiere entre ambas partes como una relación de manera independiente y no de naturaleza laboral, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debe este Tribunal pasar a verificar si la empresa cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída en cabeza de la demandante; siendo que al quedar establecida la prestación personal del servicio, ha de presumirse la existencia de una relación laboral dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, la cual sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, cursa a los autos específicamente a los folios 83 al 91 del expediente relación de viajes, los cuales fueron aceptados por la parte actora, mediante la cual se desprende que la parte demandada le cancelaba al actor de forma progresiva y periódica por espacio de un año es decir del 01/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/al 31/07/2007; 01/08/ 2007 al 31/08/2007; 01/10/ 2007 al 31/10/2007; 01/11/ al 30/11/2007; 01/12 al 31/12/2007; viajes realizados por el actor, de igual forma se desprende que la parte demandada realizaba pagos de anticipos. Las documentales bajo análisis no puede por si sola, desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída a favor de la parte actora, ya que ello sería a todas luces un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la conceptualización de los llamados “contratos realidad” reflejados por la jurisprudencia patria, sin embargo no es menos cierto que esta documental podría ser a su vez adminiculada con otros elementos probatorios, a los fines de poder constituir indicios que pudiesen desvirtuar la presunción (iuris tantum) establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, los cuales no se evidencia otro medio probatorio que traiga convicción a quien sentencia que el actor prestaba un servicio de manera independiente, En tal sentido, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente: que el ciudadano ALIRIO ANTONIO AZUAJE cumplía sus funciones como chofer el cual consistía en el traslado de de bienes muebles y papelería de las instituciones bancarias, que la empresa demandada era dueña de las herramientas de trabajo utilizadas por el actor como chefer es decir el vehiculo es propiedad de la sociedad mercantil Transporte Caribbean Express, C.A., así mismo consta de la misma declaración de parte que los gastos de reparación y gastos de riesgo eran cubiertos por la demandada, así como los gastos de gasolina para que el acciónate pudiera trasladar la mercancía, es decir le cancelaba a la parte actora la cantidad de Bs. 50,00 diario para cubrir los gastos de gasolina. Por otra parte, esta Juzgadora observa que la parte acciónante no cumplía una jornada de trabajo establecida dada la naturaleza del cargo ejercido, ya que por máximas experiencias, sabemos que todo persona que labora como chofer para el traslados de mercancía no esta sujeta a un tiempo especifico, en cuanto a la forma de recibir el pago observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada cancelaba de manera regular y permanente los viajes realizados por el actor durante la existencia de la prestación del servicio, en cuanto a la supervisión Dada la naturaleza de la prestación del servicio, si bien existía la figura de la supervisión con la cual el actor mantenía contacto bien en horas de la mañana para poder cargar la mercancía o bien a la hora de entregar el camión en la sede de la empresa, en cuanto a la inversiones y suministros de la herramientas de trabajo eran propiedad de la empresa demandada.
.Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:


“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”

En consecuencia, siendo que la naturaleza de labor desempeñada por la parte actora era carácter o naturaleza salarial; son todas razones suficientes para quien decide considerar que están dados en el caso de autos los elementos de ajeneidad, subordinación y salario propios de toda relación de carácter laboral, por lo que existen suficientes que conlleva a esta Juzgadora a determinar la existencia de una relación laboral Así Se Decide.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora establece que queda como cierto la existencia de la relación de laboral, desempeñando el cargo de chofer, la fecha de ingreso como de egreso, es decir desde 22 de junio de 2007 hasta el 13 de Julio de 2008, teniendo un Tiempo de servicio de un (1) año y veinte (20) días.- Asi se Decide-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora alega en su escrito libelar, que fue despedido en fecha 13 de julio de 2008 de manera injustificada, hecho este que fue negado por la parte demandada aduciendo que el acciónate se fue y no volvió mas, hasta el momento en que fue citado su representada a la Inspectoría del Trabajo, ahora bien observa quien decide que de la declaración de parte la misma parte actora admite que durante un mes se encontraba en el taller esperando la reparación del camión y por tal motivo no regreso a la empresa. En consecuencia esta Juzgadora establece que la parte actora no se presento a su trabajo durante un mes, por lo que esta juzgadora declara la improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Lay Orgánica del Trabajo.-Así se Decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora señala que su representado devengaba un salario mensual de BsF. 2.000,00, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que su representada le cancelaba al actor por viajes realizado, Al respecto observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 83 al 91, se evidencia que el actor percibía un salarios mensual variable de acuerdo a los viajes realizado en el mes, es decir desde es decir desde 01/06/2007 al 31/12/2007.-Así Se Establece.-
En cuanto a los conceptos solicitados por la parte actora antigüedad, vacaciones, y Bono Vacacional y utilidades fraccionadas así como vacaciones fraccionadas y Bono vacacional Fraccionados, Al respecto esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dichos concepto por lo que esta Juzgadora los declara completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral.-Así se Decide.-
En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, deberá promediar el salario variable semanal del trabajador y proceder a calcular dicho monto con sujeción a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-.
Igualmente se observa que por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable por viajes realizados, se determinará el monto correspondiente con base en el salario normal promedio de año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a la vacación. En tal sentido esta Juzgadora ordena una experticia completaría del fallo, mediante le cual el experto deberá cuantificar el salario variable semanal del trabajador asimismo en cuanto a las vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y en cuanto a las vacaciones Fraccionadas le corresponde 1,33 días, En cuanto al Bono Vacacional le corresponde siete (7) días y Bono Vacacional Fraccionado 2,85 días, y en cuanto a las utilidades le corresponde quince (15) días el cual se ordena su pago con base en el salario promedio devengado en cada año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo. Así Se Establece.-

En cuanto al Bono Nocturno solicitado por la parte actora, esta Juzgadora observa que de escrito libelar que la parte actora no especifico con claridad la fecha y los días en que en que laboro las horas nocturnas, en consecuencia esta juzgadora lo declara improcedente.- Asi Se Establece.-.-
Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador, es decir, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 13 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 28 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, haciendo énfasis en el punto atinente a las personas naturales demandadas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.233.431 contra TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 496-A-VII, en fecha 21 de marzo de 2005. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JERALDINE GUDIÑO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha 30 de julio de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA