REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º


ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000082


PARTE ACTORA: ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.820.947.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: DEISA HERRERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.


ANTECEDENTES


Señala la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha Siete (07) de Noviembre del 2008, como Secretaria, devengando un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 26,64), en un horario comprendido de lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m.; hasta el día trece (13) de Enero de 2009, fecha en la cual fue despedida, teniendo como tiempo efectivo de servicio Dos (02) meses, seis (06) días. En este sentido, la demandante procedió a reclamar ante este Juzgado del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 620, 65). Siendo que en fechas sucesivas se intentaron gestiones para el pago de sus respectivas Prestaciones Sociales por ante la Sede Administrativa siendo imposible que la ciudadana DEISA HERRERA. cancelara los conceptos laborales reclamados, motivo por el cual acude ante este tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Días de Descanso Semanal, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas y Salarios Retenidos, conceptos éstos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día Tres (03) de Junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la parte demandante asistida por el Procurador de los Trabajadores y no así la parte demandada DEISA HERRERA. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.


MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, DEISA HERRERA, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por la accionante, ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.820.947, en tal virtud la mencionada ciudadana prestó sus servicios para la demandada. Así se decide.-

Así pues, se determina del libelo que la ciudadana ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.820.947, comenzó a prestar sus servicios como Secretaria, desde el Siete (07) de Noviembre del 2008, hasta que en fecha trece (13) de Enero de 2009, la ciudadana DEISA HERRERA la despide, acudiendo a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a ningún arreglo para la solución del problema del pago de los Beneficios laborales y que se le cancelaran dichos conceptos derivados de la relación de trabajo. Y siendo su salario básico diario VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 26,64), el devengado desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio Dos (02) meses, seis (06) días sin que la ciudadana demandada le pagará lo que legalmente le correspondía por concepto de días de Descanso Semanal, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas y Salarios Retenidos, conceptos éstos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.

Por lo que respecta a los días de descanso semanal de la ciudadana ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, le corresponden dos (02) días, calculados en base a un Salario de veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad de setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 79,92), de conformidad con el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas, a la ciudadana ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, le corresponden 2.50 días, calculados en base a un salario de veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64) ello en virtud de tener Dos (02) meses, seis (06) días, dando una cantidad total de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 66,60), de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.



Igualmente y por lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, le corresponden 2.50 días de salario, ello en virtud de tener Dos (02) meses, seis (06) días, calculados en base a un Salario de veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad total de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. F.66, 60). Así se establece.

Y por lo que respecta al concepto de Salarios Retenidos, a la ciudadana ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, le corresponden trece (13) días de salario, ello en virtud de tener dos (02) meses, seis (06) días, calculados en base a un salario veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64), dando una cantidad trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. F. 266,70). Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.820.947, contra la ciudadana DEISA HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en autos. ---------------------------
Segundo: En consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------
A) DIAS DE DESCANSO SEMANAL: le corresponde la cantidad de setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F. 79,92), de conformidad con el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
B) VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde la cantidad total de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 66, 60). Así se decide.-
C) UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde la cantidad total de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. F.66, 60), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
D) SALARIOS RETENIDOS: le corresponde la cantidad total de trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. F.346, 32) Así se decide.-

Por lo que la parte demandada debe cancelar a la actora ANGÉLICA RAQUEL PÉREZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 18.820.947, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 559,44) , por concepto de Prestaciones Sociales.


Tercero: Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”. Ahora bien, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, se procederá a la designación de un experto quien deberá realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el Artículo supra referido.
No se condena al pago de las costas a la demandada, por la naturaleza del fallo.-




PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA MOGOLLON FLORES


En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA MOGOLLON FLORES



Resolucion: PJ0022009000176
YAGL.