REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo

Calabozo, 15 de Julio de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº:JP61-L-2009-000097

PARTE ACTORA: GREGORIA MARIA BLANCO Titular de la cedula de identidad Nro: 8.628.154.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, procurador de trabajadores, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SANTISIMA CRUZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO HERRERA, ANA CLARET TROCONIS, MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 86.299, 107.044 y 133.529 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Quince (15) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, la ciudadana GREGORIA MARIA BLANCO Titular de la cedula de identidad Nro: 8.628.154, debidamente asistidos por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, procurador de trabajadores, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 66.690, en su condición de parte actora. Igualmente se deja constancia por la parte demandada del ciudadano: MARIO MARTINEZ, en su condición de presidente de la demandada, a su apoderada judicial ANA CLARET TROCONIS inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 107.904. Dándose inicio a la audiencia. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La actora ha interpuesto contra la demandada reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual expone: que comenzó prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 17-07-2008 hasta el 29-12-2008 fecha ésta en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. F. 35,00 y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le paguen por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F. 1.940,75, que le corresponden y los cuales están detallados en el libelo de la demanda; SEGUNDO: La representación de las demandada reconoce que la actora trabajó en la fecha indicada, sin embargo para ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de Bs. F. 1.090,00 que consigna por ante este despacho y en este mismo acto en cheque a nombre de la extrabajadora, cheque numero: 20-25108682, girado contra el banco exterior. TERCERO: En este estado interviene la accionante y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes. QUINTA: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se deja constancia de que Tribunal regresó a cada una de las partes las pruebas promovidas c- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-


EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MOGOLLON