REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO
Calabozo, 20 de Julio del año 2009
199° y 150
ASUNTO: JP61-L-2009-000148
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente:
1) Los accionantes reclaman, el concepto de días de descanso y no discriminar los días que fueron trabajados, por lo que dicho concepto debe ser discriminados, señalando los accionantes los días de descanso efectivamente laborados.-
2) En relación a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo acreditado o depositado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devengará intereses ya sea a la tasa comercial, a la tasa activa, o en todo caso a la tasa promedio entre la activa y la pasiva. En todo caso, dicho concepto puede ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, y de ser así, no deben señalar los accionantes monto alguno con respecto a este concepto por cuanto la estimación de la demanda se incrementaría.-
En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO.
YAGL.
Resolución: PJ0022009000183
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