REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -O- 2009- 0000001

Parte Presuntamente Agraviada: Canora Asunción Dale Pérez, titular de la cedula de identidad numero: 10.267.878, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Juan Luís Rafael Domínguez, Paúl Vicente Luque, Joel Antonio Morillo, Juan Carlos Tovar y Milagros del Carmen Garrido.-

Motivo: Amparo Constitucional.-

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, recibió la presente acción de amparo, y en esa misma fecha se declaro incompetente para conocer de la misma y declino la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede San Juan de los Morros, por ser el tribunal de más cercano a esta sede, por cuanto el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Guarico - Sede Calabozo, en la actualidad no tiene despacho por cuanto la Coordinación del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, mediante oficio N° CTG-2.086-09, informo al juez designado no tomar posesión del referido Juzgado de Juicio hasta que la comisión Judicial le designe reemplazo en el cargo que ocupa actualmente. En fecha veintidós (22) de Junio de 2009, el abogado Rómulo Herrera presenta Reforma de Amparo, y en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, el tribunal Octavo remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien en fecha (3) de Julio se declaro incompetente, señalando como competente el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Ahora bien, el Tribunal Superior mediante decisión de fecha nueve (09) de Julio de 2009, declaro competente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico recibe el asunto para su tramitación de acuerdo a la orden del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción.-

Vista la solicitud de amparo presentada, este juzgador observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4,5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la misma no se señala:

1) Los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Observa este Juzgador que se actúa en nombre de unas personas supuestamente agraviadas, y no consta dicha representación, así mismo no consta en auto poder alguno conferido.
2) No consta la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) No consta señalamiento e identificación del agraviante, ni e indicación de la circunstancia de localización;
4) No se precisa el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; no es clara, no establece con precisión los motivos de su solicitud.-

MOTIVACION

Estas circunstancias llevan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a la a reiterada doctrina de la Sala Constitucional, específicamente en sentencia emanada por la citada sala de fecha diez (10) de Febrero de 2009, caso: CERVANDO ORTÍZ CORDERO, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se señala:

“… Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual textualmente se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte…”.

En este orden de ideas, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siguiendo el criterio Jurisprudencial considera que el escrito de reforma libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible, por cuanto no cumple con ninguna de los requisitos requeridos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no ser susceptible de enmienda, resulta imposible su tramitación. Por otro lado se le solicita al tribunal en el escrito de solicitud de amparo realice los tramites para la obtención expediente JH61-L-2007-00079 que se encuentra en otro tribunal, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía. Todos estos motivos llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, este Tribunal visto que la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los agraviados, agraviantes, los hechos o actos constitutivos del agravio, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA, ABG. LILIANA MOGOLLON.-

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MOGOLLON. -



Resolucion: PJ00220090000187
YAGL.