REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo
Calabozo, Veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000099

PARTE ACTORA: YRAIMA APONTE titular de la cedula de identidad número: 11.796.024.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA VILLAVICENCIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 118.918.-
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY SOTO LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 133.732.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, la ciudadana YRAIMA APONTE titular de la cedula de identidad número: 11.796.024, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA VILLAVICENCIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 118.918, parte actora en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano abogado en ejercicio WESLEY SOTO LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder que consta en el expediente. Dándose inicio a la audiencia. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: Entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80 del tomo 51-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA) representada en este acto el abogado en ejercicio Wesley Soto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA DEMANDADA, según se evidencia de poder que cursa en autos, por una parte, y por la otra, la ciudadana YRAIMA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.796.024, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE), asistida en este acto por la abogada en ejercicio María Alejandra Villavicencio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.918, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, la cual está contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber intentado, en fecha 18 de mayo de 2.009, una solicitud de calificación de despido contra LA DEMANDADA, la cual cursa por ante este Juzgado distinguido con el expediente con la nomenclatura JP61-L-2009-000099, en el cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA a partir del día 16 de marzo de 1.994 hasta el día 13 de mayo de 2.009, desempeñando el cargo de Sub-Gerente de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 2.438,94. LA DEMANDANTE alega que en fecha 13 de mayo de 2009 fue notificada por el ciudadano Alejandro González, actuando en su carácter de Gerente de la Sede en Calabozo, Estado Guárico, de haber sido despedida, información que se le suministró en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Sub Inspectoría del Trabajo, en esa misma fecha, manifestando el referido ciudadano que se había decidido prescindir de sus servicios en fecha 17 de abril de 2.009, fecha durante la cual se encontraba disfrutando de su período vacacional, sin haber incurrido su persona en falta alguna que diera motivo a tal despido. Por lo antes expuesto LA DEMANDANTE solicitó la calificación del despido y el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDA: LA DEMANDADA declara que LA DEMANDANTE fue despedida de manera justificada por haber incurrido en la causal prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En fecha 23 de abril de 2009, LA DEMANDADA presentó la participación del despido antes referida ante este Circuito Judicial Laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que en fecha 1° de junio de 2.009 fue notificada del presente procedimiento de calificación de despido, LA DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de junio de 2.009 consignó ante este Juzgado, el pago de los salarios caídos del 01/06/2009 al 12/06/2009, indemnización por despido (artículo 125 LOT), preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, sueldo del 01/04/2009 al 17/04/2009 y bono vacacional, por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 32.466,90), a favor de LA DEMANDANTE por el pago de los conceptos ya referidos, a fin de insistir con su despido, por medio de: (i) Cheque de Gerencia No. 03655727, contra la cuenta No. 01160102282120210100 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 05 de junio de 2.009, a nombre de YRAIMA APONTE, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 28.617,10) y (ii) Cheque de Gerencia No. 03656156, contra la cuenta No. 01160102282120210100 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 11 de mayo de 2.009, a nombre de YRAIMA APONTE, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 3.849,80), cheques los cuales en conjunto totalizan la cantidad inicialmente referida. Dicha cantidad no ha sido retirada aun por LA DEMANDANTE, quien durante las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar en este procedimiento, celebradas en fecha 20 de junio de 2.009, 6 de julio de 2.009 y 20 de julio de 2.009, ha manifestado su inconformidad con la cantidad consignada. TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio laboral y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, prestación de antigüedad, diferencia aporte patronal a la caja de ahorro y cesta ticket, además de una bonificación especial deducible de cualquier otra diferencia, la cantidad adicional de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. 22.053,21) la cual LA DEMANDANTE declara recibir de la siguiente manera: (i) por medio de Cheque de Gerencia No. 03506398, contra la cuenta No. 01160102282120210100 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de julio de 2.009, a la orden de LA DEMANDANTE, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 10.283,61); (ii) mediante liquidación del Fideicomiso No. 1010001466 del Banco Occidental de Descuento a nombre de LA DEMANDANTE por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BsF. 10.648,01) el cual se realizara dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la firma de la solicitud de finiquito respectiva por parte de la extrabajadora, siendo la misma 27-07-2009; (iii) mediante abono a su tarjeta de alimentación por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 536,25) el cual se realizara dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha; (iv) mediante cheque por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTAY CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 585,34) por concepto de diferencia de aporte patronal a la caja de ahorro, el cual será consignado por la demandada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha. Con el pago de las cantidades antes referidas, además de la consignación realizada por ante este Juzgado en fecha 12 de junio de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 32.466,90), a favor de LA DEMANDANTE por medio de: (i) Cheque de Gerencia No. 03655727, contra la cuenta No. 01160102282120210100 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 05 de junio de 2.009, a nombre de YRAIMA APONTE, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 28.617,10) y (ii) Cheque de Gerencia No. 03656156, contra la cuenta No. 01160102282120210100 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 11 de mayo de 2.009, a nombre de YRAIMA APONTE, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 3.849,80), LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Las cantidades que se han mencionado anteriormente son recibidas por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de estos montos, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA DEMANDANTE causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA DEMANDADA o LA DEMANDANTE. De la misma manera LA DEMANDADA cubrirá a sus solas expensas los gastos y demás costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de LA DEMANDANTE, de la demanda instaurada y de esta transacción. CUARTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, (i) LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación o Pensiones, salarios caídos, accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido LA DEMANDANTE renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo, y desiste tanto de esas eventuales acciones, como de este proceso y de la acción intentada que termina con esta transacción. (ii) LA DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. QUINTA: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se deja constancia de que Tribunal regresó a cada una de las partes las pruebas promovidas. C- acuerda solicitar a la Oficina de Control de Consignaciones la entrega de los Cheques de Gerencia Nros. 03655727 y 03656156, librados contra la cuenta corriente Nº . 01160102282120210100, por un monto el primero de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 28.617,10) y el segundo por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.849,80), del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a la ciudadana YRAIMA APONTE, parte actora en la presente causa. d- Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de lo acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO.-

Parte actora
parte demandada