REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico.
Extensión Calabozo
Calabozo, Tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000094

PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS titular de la cedula de identidad número: 17.603.735.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 8.049 Y 128.864 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA HOJA GRANDE.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YORAIMA FUENTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 45.404.-
MOTIVO: RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el día de hoy, Tres (03) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, el ciudadano JOSE DE JESUS MATUTE CAMPOS titular de la cedula de identidad número: 17.603.735 y su apoderado judicial JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 8.049, parte actora en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS DIAZ MELIAN en su condición de representante de la demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YORAIMA FUENTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 45.40, parte demandada. Dándose inicio a la audiencia. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La actora ha interpuesto contra la demandada reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual expone: que comenzó prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 01-10-1998 hasta el 01-01-2009 fecha ésta en la cual se retiro voluntariamente, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. F. 26,66 y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le paguen por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F. 22.140,13, que le corresponden y los cuales están detallados en el libelo de la demanda; SEGUNDO: La representación de las demandada reconoce que la actora trabajó en la fecha indicada, sin embargo para ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de Bs. F. 6.000,00, que consignara por ante este despacho en cheque girado contra el banco Canarias, cheque numero: 20873571, a nombre del extrabajador. TERCERO: En este estado interviene la accionante y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales reclamados en la presente causa. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes. QUINTA: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se deja constancia de que Tribunal regresó a cada una de las partes las pruebas promovidas c- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos que el ciudadano Jose de Jesús Matute reitre el cheque consignado, por cuanto su apoderado judicial no tiene facultad para recibir el mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO


LAS PARTES


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA



YAGL
RESOLUCION: PJ0022009000157