REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
198º y 150º
ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000107
PARTE ACTORA: WILFREDO CARRERO MORA y MANUEL VICENTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.841.288 y 8.624.154 respectivamente.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO GARCÍA PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.051.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SEBI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: WILFREDO CARRERO MORA y MANUEL VICENTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.841.288 y 8.624.154, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio, ALBERTO GARCÍA PÉREZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.051, en contra de la empresa, CONSTRUCTORA SEBI, C.A., por auto dictado en fecha 01 de junio del 2009, éste juzgado, admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Sin embargo, visto que en fecha 16 de junio de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Alberto García Pérez reforma la presente demanda mediante escrito que corre inserto en los folios del 48 al 51 de este expediente, este Tribunal a fin de admitir la mencionada reforma ordena al demandante mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2.009, que subsane los errores u omisiones observados en dicha reforma según lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia deja sin efecto el cartel de notificación librado a la parte demandada en fecha 02 de junio de 2.009 que corre inserto al folio 44 de este expediente, así mismo se acordó notificar a la parte actora a fin de que comparezca con apercibimiento de perención a corregir la reforma en los términos señalados dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación y en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el abogado, ALBERTO GARCÍA PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora fue debidamente notificado según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil, ARCADIO CAMACHO que corre inserta en al folio 60 de este expediente, no subsanando los errores u omisiones observados por este Tribunal, según lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello tenemos que, tal y como se evidencia de autos, la parte accionante fue debidamente notificada en fecha 26 de junio de 2.009 y éste debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día treinta (30) de Junio de 2009, sin que la parte demandante procediera a consignar tal escrito, este Juzgador declara la Inadmisibilidad de la demanda incoada, en consecuencia, ordena dejar sin efecto el auto de admisión de fecha primero (01) de junio de 2009 que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de este expediente y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en atención a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se anula y se deja sin efecto el auto que riela al folio cuarenta y tres (43) de este expediente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se anula y se deja sin efecto el auto de admisión que riela en el folio cuarenta y tres (43) de este expediente. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos: WILFREDO CARRERO MORA y MANUEL VICENTE HERNANDEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA SEBI, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
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