REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO,
SEDE CALABOZO
Calabozo, 07 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: FP02-L-2007-000006
Vista la diligencia consignada por el ciudadano ROMULO HERRERA, abogado en ejercicio, debidamente identificado en autos, donde señala Impugnar experticia, consignada y publicada por ante este tribunal en fecha 26 de Junio de 2009, al respecto este tribunal observa que de acuerdo con las actas procesales se trata de una decisión firme que hay que ejecutar, pero como en la parte dispositiva de la misma se acordó la cuantificación de conceptos laborales mediante una experticia complementaria al fallo, se procedió por auto expreso de fecha 17 de febrero de 2009 a designar como experto al ciudadano Gregorio García, quien no presento la experticia dentro del lapso establecido en el auto dictado por este tribunal de fecha dos (2) de abril de 2009, por lo que este tribunal garantista de los derechos constitucionales y legales acuerda designar como nuevo experto a la ciudadana Carmen Eliana Espinoza, en auto de fecha dos (2) de Junio de 2009, ordenando su notificación en el mismo auto, presentando en esa misma fecha de manera extemporánea el informe el experto Gregorio García, informe que se tiene como no presentado por cuanto es extemporáneo. En fecha 26-07-2009, la experta designada en fecha dos (2) de Junio de 2009 consigna experticia publicada ese mismo día en el expediente, la cual corre inserta a los folios del 201 al 204, y el apoderado judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 02 de julio de 2009 –folio 206- impugna la experticia.
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en
la presente Ley”.
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables.
Así, resulta que en el caso concreto, que el apoderado judicial del accionante, impugna la expertita en los siguientes términos:
“… es cuestión ciudadano juez que se esta cometiendo una gran injusticia ya que los conceptos reclamados son determinados en el libelo y es lo intereses sobre prestaciones sociales, lo que logro hacer la primera experticia consignada en autos la cual arrojo una cantidad de Bs. 30.000,00, existiendo una gran diferencia es por ello que la impugno…”
A hora bien, visto los motivos de la impugnación de la experticia por parte del apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador observa que en el mismo se hace mención a otra experticia la cual arrojo un monto de Bs. 30.000,00 y revisadas las actas procesales este Juzgador observa que no existe ninguna experticia que haya arrojado el monto antes señalado por el impugnante. Por otra lado, señala el apoderado judicial de la parte accionante que: “… los conceptos reclamados son determinados en el libelo…”, observando este Juzgador que la experticia complementaria del fallo debe ser realizada por el experto tomando únicamente lo señalado y dispuesto en la sentencia definitivamente firme, la cual tiene carácter de cosa juzgada, y de la revisión efectuada a la experticia consignada temporáneamente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, la cual riela a los folios 201 al 204 respectivamente, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha Quince (15) de Enero de 2009 y que la misma no adolece de irregularidades, ni está fuera de los límites del fallo, ni la estimación en ella contenida es mínima: Por todos los motivos antes expuestos este Juzgador niega la impugnación de la experticia que riela a los folios 201 al 204 respectivamente. Así se declara.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG: TIBISAY DELGADO
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