REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO
Calabozo, 09 de Julio del año 2009
199° y 150°
ASUNTO: JP61-L-2009-000140
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente:
1) El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado. Así mismo debe señalar la forma de calculo del salario integral, señalando la alícuota correspondiente de los conceptos que la integran, y no limitarse en señalar un salario integral sin discriminarlo.-
2) En cuanto al concepto de utilidades, debe ser calculado al salario establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) En relación a la indemnización por preaviso que reclama prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este tribunal le señala al accionante, que si reclama la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo hace, debe de reclamar no el preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el preaviso sustitutivo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
4) En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, se reclama ocho (8) días sin señalar el periodo (mes) que cumplió con el requisito establecido en la cláusula 36 de la convención Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009.-
5) En cuanto al concepto de dotación previsto en la cláusula 56 de la convención colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009, la reclamación no se ajusta a lo señalado en la misma cláusula.-
En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
YAGL.
Resolución: PJ0022009000175
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