REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 02 de julio de 2009
199° y 150°
Asunto Nº: CA -785- 09-VCM
Resolución Nro. 092-09
Ponente: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.176 COLINA VARGAS MIGUEL RAMÓN, actuando en este caso como defensor del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, para decidir se observa:
En fecha 19 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado COLINA VARGAS MIGUEL RAMÓN, procediendo como defensor del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 26 de mayo de 2009, se emplazó a la Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ABOGADA. MARYORI AVILA, quien no dio contestación al recurso.
Seguidamente en fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 11 de junio 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AJ01-R-2009-000001 y se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 785-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante RENÉE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 37 al 45 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-785-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Abogado COLINA VARGAS MIGUEL RAMON en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de mayo de 2009, en los siguientes términos:
….”Quien suscribe, ciudadano COLINA VARGAS MIGUEL RAMON Abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.176, actuando en este acto en carácter de DEFENSOR PENAL del ciudadano: JEAN CARLOS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la identidad V-14.905.953, en la causa instruida en su contra y signada bajo nomenclatura VCM-C02-3593-09; ante usted ocurro muy respetuosamente para que conforme a las especificaciones establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita una tutela efectiva; ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
La primera de las disposiciones del Titulo Preliminar prevé el derecho a un juicio previo y al debido proceso. Esta norma no es mas que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional y en conveniros internacionales suscritos y ratificados por la República, se ubica como primer artículo del proyecto por estimarse que comprende todos los demás principios que inspiran el proceso penal, pues como afirma MOLINA ARRUBLA, el debido proceso legal da al juzgamiento y eventual condena de una persona, significa atender la estricta legalidad del rito procesal descrito con anterioridad al despliegue de su conducta. Si lo jueces y Tribunales ha delegado al pueblo la potestad de administrar justicia, estos tiene jurisdicción no solo para declararla en sus decisiones, sino también para cumplir y hacer cumplir lo Juzgado. Con ello procúrale Estado a través de los órganos de la jurisdicción mantener el orden jurídico objetivo alterado por la perpetración de hechos punibles y garantizar la efectividad del IUS PUNIENDI
A este principio se debe mencionar a un destacado constitucionalista como RUBIU LLORENTE, el expresa que se adquiere un compromiso enorme y un doble deber: PRIMERO: Una actividad positiva en función de dictar las normas indispensable e imperiosas, pero partiendo de los valores propugnados, es decir, la justicia, la ética, la igualdad y la responsabilidad social. SEGUNDO: Evitar tomar decisiones que desconozcan, intimen o asolen a estos. Se trata de lograr un inmejorable campo. Ya que el destacado procesalista expone que no es posible que a través de las leyes comience a desvirtuarse las esencias constitucionales y es aquí donde se pone a prueba la capacidad del estado para asimilar la gran responsabilidad a favor del desarrollo humano. Ahora bien ciudadanos Magistrados, para dar una mayor ilustración de cómo fueron los hechos ocurridos esta defensa trae a consideración lo siguiente: Es evidente en el presente Proceso Penal incoado a mi representado que en las declaraciones realizadas por los ciudadanos Testigos Referenciales, que todas las declaraciones son dichos contradictorios.
Ningún Órgano de Estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. “… Todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la Jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En igual sentido esta Sala de Casación Penal ha expresado:” …Al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo I, Fase Preparatoria…” (Sentencia nª 152 del 03-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estribito cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y más aún en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dadas con contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestra lo contrario, en los actuales momentos mi patrocinado es inocente conforme al artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido a esta digna Corte lo considere. En el presente caso, se observa que la realización del acto de Audiencia de Presentación Oral de Detenido, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones ni de los elementos que conforman la investigación. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida Constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. La respecto la sala Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare sí son o no son imputados, pero la Sala refuta que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan”.
No podemos dejar de enmarcar que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituyen excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”, es decir que todo delito o falta tiene como causa un comportamiento humano que se manifiesta mediante una acción u omisión que han de ser voluntaria, querida por el hombre, como consecuencia de tal principio, no son objeto de sanción penal los actos involuntarios del hombre, aquellos ejecutado por el pero no bajo el imperio de su voluntad dirigida a su fin. La voluntad será, entonces referida a la acción u omisión que generan el resultado típico (Delito o Falta) y la intención lo esta mas bien al resultado que puede generar el acto humano, resultado este que será previsto y querido en el caso de los delito intencionales o dolosos, y previstos y no querido en el caso de los culposos. Ahora bien Esta defensa observa primeramente que el Titular de la Acción penal (Ministerio Público) no fundamentó la solicitud de la Medida Privativa impuesta a mi representado, solo dio lectura al Acta Policial, el Ministerio Público se limito únicamente a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
La doctrina patria y la Jurisprudencia de resiente data ha quedado establecido, “Que no basta indicar los artículos” por los cuales solicita la Medida Privativa Preventiva de Libertad, sino que tiene que fundamentar el porque de la presunción del Peligro de fuga del articulo 250 ordinal 3º y 251 ibidem codex, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización que en ningún caso el Fiscal del Ministerio Público Justificó la concurrencia de los supuestos establecidos en los 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita también es cierto que no existe el Peligro de Fuga, ni de Obstaculización por cuanto el imputado es venezolano de nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo y trabajo estable, es decir que no existe Peligro de Fuga no mucho menos de obstaculización por cuanto el imputado y su entorno familiar, no gozan de los recursos económicos no políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, del mismo modo de conformidad con el artículo 49 numeral 2º de nuestra Constitución Nacional, el cual establece el sagrado principio de presunción de inocencia, por lo cual todo ciudadano es inocente mientras no se le pruebe lo contrario y así mismo, es evidente la consagración de dicho principio en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la afirmación de la Libertad y el derecho de ser Juzgado en Libertad, ya que la libertad es la regla y las medidas de Privación se deben aplicar única y exclusivamente por vía de excepción. El Peligro de fuga en el ámbito legal constituye delito, de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 del código Penal. “Cualquiera que hallándose legalmente detenido se fugare del establecimiento que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
Veamos lo que dice el DR. HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra de Derecho Penal, parte especial, tomo 1, página 312 y 313 “Sujeto activo de este delito, solo puede serlo, quien se halle legalmente detenido, el procedimiento limitativo de la libertad personal debe ser legal, esto es, conforme a la ley en consecuencia, legalmente detenido, tanto, el sujeto contra quien se ha dictado un auto de detención (actualmente una Medida Privativa Preventiva de la Libertada). Por lo antes expuesto sería absurdo llegar a pensar que a un imputado que se le ha otorgado una medida de Coerción personal pueda fugarse, lo que si puede llegar a incumplir con los lapsos procésales subsiguiente, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer.
No debemos soslayar que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal señala la necesidad del testimonio de otras personas presénciales tanto del hecho punible como de la aprehensión para dar fuerza legal y así soportar la carga de la prueba en el Procedimiento Penal. El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significaría que el imputado, abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta defensa no lo comparte ya que es un criterio puramente subjetivo, porque toda apreciación sobre el futuro es, en última instancia indemostrable. El Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación penal y Sala Constitucional, ha mantenido el criterio pacifico y reiterado, en innumerables sentencias; de que “el solo dichos de los funcionarios policiales es tan solo indicio que debe ser corroborado con otros medios de prueba”
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicios de culpabilidad”. Sentencia numero 3 del 19-01-00; Ponente, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
“La sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina a de declarar que la versión exclusiva de los hechos no es suficiente criterio de certeza para decretar detención judicial”. Sentencia numero 406 del 02-11-04, ponente Magistrado Carmen Rosa Mármol de León. “La simple acta policial no constituye elemento para determinar que se ha cometido un hecho ilícito penal”. Sentencia 24-10-02; ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
La pena a imponerse por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para Decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sino que debe estar concatenado con el Peligro de fuga y Obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso.
Esta defensa técnica ocurrió ante El representante del ministerio público muy respetuosamente, para que en el lapso legal correspondiente fuera fijada la oportunidad legal para que rindan testimonio por ante este digno despacho Fiscal en referencia los ciudadanos:
RICO JHONNY RAFAEL, CAIRO JOSE RAMON, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ CHIRINOS, y EDGAR JOSE NOBREGA PLAZA. En virtud que dichos ciudadano testigos son necesarios y pertinentes por ser presénciales de los hechos ocurridos, y en donde en el actual momento mi patrocinado se encuentra como indiciado en actual Proceso Penal ya que asistieron con él al lugar donde ocurrieron lo hechos en la Parroquia Catedral, municipio Libertador, Hotel El Eden, y conforme al artículo 1 de nuestro texto Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuanta así mismo el artículo 125 ordinal 5 de nuestro texto adjetivo penal el cual dispone: “Artículo 125.- Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos… Ordinal 5º.- Pedir al Ministerio Público la practica de Diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…, A-) Esta defensa técnica solicita igualmente al Titular de la Acción Penal le sean realizados a la presunta victima la realización de los exámenes medico forenses, en cuanto a los golpes, heridas y la presunta penetración involuntaria que supuestamente existió en el presente caso, ya que la existencia de semen es una prueba primordial, para determinar la presunta violencia sexual, ya que por eso fueron tomadas las ropas interiores tanto de mi patrocinado, como así mismo la presunta víctima.
Artículo 281.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”
Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto San José de Costa Rica”.
Artículo 8.- Garantías Judiciales
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
En el campo penal, tenemos, como expresamos anteriormente, dos grande principios: La presunción de Inocencia y la duda favorece al Reo (in dubio pro Reo). Este principio arranca formalmente desde la declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Formuladas por Las Naciones Unidad en 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Presunción de Inocencia posee rango Constitucional en dos sentidos, en el primero; en virtud del reconocimiento que se hace en el artículo 23 de los tratados, pactos y convenciones relativas a los derechos Humanos; y el segundo, porque la estipula como norma directa en el artículo 49 en su segundo ordinal, el cual dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no exista prueba de ello en contrario”. Este nivel normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se prueba lo contrario. De manera que esta es un verdadero presunción Iuris Tantun, la norma Constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para ser considerada culpable debe demostrarse el hecho punible (Consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del reo. Por supuesto esa responsabilidad tiene que ser demostrada en proceso celebrado con todas y cada una de las garantías establecidas por nuestra Constitución como por sus leyes penales y adjetivas. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse, también que para el Estado, El juez y el Ministerio Público no tiene un interés interno o externo de antagonismo con el acusado. Sino que su misión es reprimir y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, este le impone al juez que en el caso de las pruebas no demuestren plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se Trasluce en el Principio Norteamericano que dice: “si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable”… Para una certeza objetiva, por argumento en contrario la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva”…
Por otra parte nuestro código prevé casos bien de medidas cautelares sustitutivas o medidas de seguridad, cuya finalidad es fundamentalmente el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo fianza, presentaciones periódicas, prohibiciones de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada tal, como lo demuestra el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medida menos gravosa, el tribunal competente de oficio y a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá en su lugar mediante resolución motivada imponer alguna de las medidas Cautelares de las establecidas en la norma anteriormente mencionada del texto adjetivo penal.
Es por estas razones ya expuestas por lo que le solicito le sea acordado a mi representado, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual podría ser de la tipificada en el artículo 256 del C.O.P.P, ó cualquier otra medida que esa Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el numeral 9 ejusdem, tomando en consideración que mi patrocinado tiene arraigo en el país, residencias habituales (Fijas) de acuerdo a lo que nos establece el Artículo 251 del C.O.P.P, y lo mas importante es que un presunto primario y no posee conducta predilictual de esta misma forma mi representado es la persona mas interesada en que se aclare la situación en la que se encuentra inmiscuido, de tal manera que no necesita ni desea influir en testigos, victimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento así como lo establece el artículo 252 del C.O.P.P,
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le solicito con el debido respeto que me merece ese digno órgano jurisdiccional que tenga a bien declarar con lugar el presente recurso y como efecto de ello acordad la libertad percutida del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.905.953, en la causa instruida en su contra y signada bajo nomenclatura VCM-C02-3593-09; y así mismo dictar a su favor una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, ordenando en consecuencia que le hagan respetar todos los derechos y garantías, ya que con esto se justifica la comparecencia de mi representado al juicio oral y publico.
En la edad media se generalizo la errada doctrina resumida en estas dos máximas: affirmanti non neganti incumbit probatio (La carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega.) y negativa non sunt probanda (Las negaciones no se prueban). El error provino de una mala interpretación de la doctrina romana y especialmente de los principios ei incumbit probatio quidicit non qui negat y per rerun maturam factum negantis protio nulla est, que en realidad se refiere al demandado que se opone a la demanda limitándose a negar sus hechos. Como observa CHIOVENDA, queda por saber a cual de las dos partes se refieren esos principios y que se entiende por dicere y por factum. de manera que su generalización no se justifica y hace mucho tiempo que la doctrina rechaza esa interpretación literal rigurosa.
En acuerdo con BONNIER, considera que en muchos casos no se sabe cual es el hecho positivo o el negativo, porque generalmente “cada afirmación es al mismo tiempo una negación: al atribuirse a una cosa un predicado, se niega todos los predicado, se niegan todos los predicados contrarios o diversos de esa cosa”, y pone de presente que la máxima que exime de prueba a las negaciones esta “en contradicción en todos los casos en que el fundamento de la demanda del actor, que este debe probar, es un hecho negativo”, como la condictio indebiti o pago de lo no debido, en el reclamo de daños por omisión culposa, en la acción de prescripción de servidumbre por el no uso, cuando el derecho esta sujeto a condición suspensiva negativa y debe probarse que ocurrió el hecho negativo (Ticio no ha venido a Italia antes de ese día; esto implica probar que estuve en otro lugar hasta ese día.)
Muy distinto es el caso en que el demandado niega los hechos afirmados por el actor en la demanda, ya que esa negación no exige prueba, porque el demandante le corresponde la carga de probar que son ciertos, amenos que se trate de hechos indefinidos, presumidos o notorios. Ni siquiera cunado el demandado opone al hecho afirmado por el actor otro hecho incompatible con aquel, esta obligado a demostrarlo en un principio, porque en el fondo esta negado indirectamente el primero, y solo recaerá sobre aquel la carga de la prueba en el caso de que el demandante pruebe lo afirmado por el.
La finalidad del Proceso, la de obtener finen controversiarum pronunciatione iudicis, es decir llegar a un estable ordenamiento jurídico de la materia objeto de la acción judicial, esto se hace mediante el pronunciamiento de un órgano especial del Estado, con que el Juez, poniendo fin a la controversia, aplica la ley al caso concreto, o sea regula este último el orden jurídico del estado y, por tanto, declara derecho en el caso decidido. (fin de la controversia mediante pronunciamiento Judicial).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende al folio 64 el recibo de la boleta de emplazamiento a la ciudadana ABG. MARYORI AVILA en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo (130) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-06-09, quien no dio contestó al recurso de apelación
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Decreta la aprehensión in fraganti del ciudadano JEAN CARLOS MARIN al haberse realizado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo requerido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia templado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Libre de Violencia. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como fuera la de Violencia Sexual y Violencia Física, delitos previstos y sancionados en los numerales 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por existir suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para acreditar los delitos, como el acta policial, la declaración de la denunciante, así como de testigos. TERCERO: En base a las atribuciones que confiere al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se dictan Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.105.953, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, usado supletoriamente conforme al artículo 64 de la ley penal colateral que rige la materia. Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial Los Teques, en base a no contarse con centro carcelarios adecuados para los posibles responsables por hechos de violencia contra las mujeres.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el punto de impugnación esta Alzada estima que efectivamente en el presente caso le asiste la razón a la defensa, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado JEAN CARLOS MARÍN, por la comisión presunta de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la jueza en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial de libertad contra el referido imputado, en el dicho único de la victima denunciante, y en la actuación policial, la cual se produce por referencia de la mujer agraviada, sin que existan los elementos suficientes que permitan establecer el fumus bonis iuris y el periculum in mora en el presente caso, lo que es igual a la demostración del hecho punible denunciado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez o jueza de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables de que ha cometido el delito.
En efecto, cursa declaración de la victima, quien señala al folio seis del cuaderno de apelación, entre otras cosas, que a las 9:30 de la mañana del día 07 de mayo de 2009 en el Hotel Edén, el imputado, la amenazó con un tubo, y le dijo que quería dinero porque si no la violaba; que como ella no se lo dio, agarró la llave de la puerta y le pasó seguro en la habitación donde se encontraba limpiando ya que es camarera de dicho Hotel, la amenazó nuevamente con lazarla por la ventana, la jaló, la lanzó arriba de una mesa, luego la empujó y lanzó al piso, la tiró contra la cama y utilizando la fuerza le quitó la bata de trabajo, le rompió los botones, le haló la licra que tenía puesta y la penetró “por cinco minutos”, luego ella huyó desnuda y se iba poniendo la ropa por la escalera del hotel, le comentó a las empleadas que allí laboran y éstas llamaron a la policía, y es claro que su dicho no ha sido desvirtuado por lo cual merece credibilidad, pero dicha credibilidad no puede alcanzar la prueba de la acreditación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, toda vez que la violencia sexual a la que hace referencia en su declaración trajo como consecuencia la penetración vía vaginal, mediando una violencia física ejercida por el presunto agresor, de tal forma que se hace necesario que se extrajeran de la escena violenta todos los elementos que permitieran corroborar el hecho, para así establecer la relación de causalidad entre el delito y el sospechoso y así no se hizo.
En este sentido la Sala quiere precisar la importancia de la preservación de los elementos probatorios en la flagrancia en los delito de género, donde evidentemente no discutimos el hecho de que generalmente no es posible contar con testigos, enervándose la declaración de la victima como fuente directa de la acción del agresor, pero que, sin embargo es necesario como lo apunta la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ponencia de la DRA. CAMEN ZULETA DE MERCHAN, que se precise lo siguiente:
” “… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito.
(….)
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Siendo esto así, en el presente caso se evidencia una precaria actividad del órgano aprehensor, el cual está llamado con carácter obligatorio a recabar los elementos que acrediten la comisión del delito y a realizar una debida formación del expediente de investigación, tal y como lo dispone los artículos siguientes:
Artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Artículo 72 eiusdem:
“El órgano receptor de la denuncia deberá:
1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros do salud pública o privada de la localidad…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Y el Artículo 74 ibídem que dispone:
“… El funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De tal forma que ante la inactividad del órgano aprehensor se hace imposible contar para el momento procesal a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los elementos que acreditan los delitos que fueron calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Ministerio Público presentó ante la jueza de la recurrida, elementos de convicción insuficientes, en criterio de esta Sala, para dar por comprobado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en atención a que, ante el único dicho de la victima, el dicho de los funcionarios policiales y su actuación a los efectos de aprehender al agresor, quien no niega haber sostenido un encuentro sexual con la denunciante, es referencial de ésta, lo cual imposibilita, ante la ausencia de otros elementos de convicción probatoria, acreditar el hecho de violencia y abuso sexual denunciado por la victima, quien incluso refiere que fue golpeada por su agresor, ya que no existe parte médico asistencial que determine la situación de la integridad física de ésta al momento de la aprehensión del imputado, además de otros elementos probatorios que eran obligación del órgano aprehensor recabar, conforme lo establecer el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que debieron ser considerados para la correcta formación del expediente de investigación, como por ejemplo, dejar constancia de la características de la habitación, de la ropa que presuntamente le fue arrancada a la victima, botones que según su dicho le fueron arrancados de su vestimenta, cerradura de la puerta de la habitación del hotel, circunstancia de la llave utilizada, inspección en el lugar, examen médico, entre otros elementos probatorios que harían posible la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, ejercida contra la victima, en razón de la forma en la cual fueron narrados los hechos y el nexo causal entre el delito y la sospecha del agresor.
Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que en la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible, condición para dictar una medida de protección. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.
En el presente caso se observan ausentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la medida cautelar no puede ser decretada sobre la base de una denuncia de la victima, que recogió el órgano aprehensor para terminar aprehendiendo al presunto agresor, se requiere la verosimilitud de los hechos, o acreditación del delito, para después entrar a analizar el fumus delicti o probabilidad de que el imputado es autor del hecho punible.
Ahora bien, esta Sala estima como un deber ineludible, en el marco del objeto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evitar nuevos actos de violencia, adoptando las medidas de Protección y Seguridad destinadas a proteger a la mujer agredida y al mismo tiempo garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, adoptando de manera preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, por lo cual considera procedente y ajustado a los objetivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, IMPONER al presunto agresor, ciudadano JEAN CARLOS MARIN, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia acuerda que el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, asimismo se le prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, y por último se ordena que el imputado se presente sin falta el día viernes de los corrientes, a las 9:00 de la mañana, una vez que sea puesto en libertad, ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá practicar una experticia bio-sico-social-legal y de considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas, que el Director del Internado Judicial de Los Teques, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Segundo de Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
Por lo que verificado como ha sido, que la razón le asiste a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la referida Ley especial, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado COLINA VARGAS MIGUEL RAMÓN, actuando en este caso como defensor del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JEAN CARLOS y REVOCAR la referida decisión, ordenando la libertad del referido imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, y por último Imponer al presunto agresor, ciudadano JEAN CARLOS MARIN y a favor de la victima, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia acuerda que el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, asimismo se le prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, y por último se ordena que el imputado se presente sin falta el día viernes 03 de julio de 2009 y Lunes 06 de julio de 2009, a las 9:00 de la mañana, una vez que sea puesto en libertad, ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá practicar una experticia bio-sico-social-legal y se ordena que para la aplicación inmediata de estas medidas, el Director del Internado Judicial de Los Teques, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado COLINA VARGAS MIGUEL RAMÓN, actuando en este caso como defensor del ciudadano JEAN CARLOS MARIN, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JEAN CARLOS y REVOCA la referida decisión, ordenando la libertad del referido imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra.
SEGUNDO: Impone al presunto agresor, ciudadano JEAN CARLOS MARIN y a favor de la victima, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia acuerda que el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, asimismo se le prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, y por último se ordena que el imputado se presente sin falta el día viernes 03 de julio de 2009 y Lunes 06 de julio de 2009, a las 9:00 de la mañana, una vez que sea puesto en libertad, ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá practicar una experticia bio-sico-social-legal.
Para la aplicación inmediata de estas medidas, ordena esta Alzada que el Director del Internado Judicial de Los Teques, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano imputado JEAN CARLOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.905.953, anexo a boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENES GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.
NAA/RMT/TJG/dy/sol.-
Asunto N°. CA-785- 09-VCM
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