REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 20 de julio de 2009
Año 199° y 150°


Ponente Jueza Integrante: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nro. 098-09
Asunto Nro. CA-784-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO; contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual declaró desistida la querella interpuesta por el recurrente conforme lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no asistió, sin justa causa, a la audiencia preliminar.

En fecha 20 de mayo de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, el recurso de impugnación, por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, emplazándose mediante boleta de fecha 21 de MAYO de 2009, a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como al Defensor del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Ceballos, Dr. Carlos Mata Díaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas por dicha oficina en fecha 10 de junio de 2009.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 10 de junio de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número CA-784-09-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2009, con ponencia de la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, admitiendo a su vez el medio de prueba ofrecido por el recurrente referido al expediente N° 151541-07 nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por tratarse de la documentación realizada a los actos de la Primera Instancia que guardan relación con los puntos de impugnación y NO ADMITE los medios de prueba del recurrente referidos a 2.- Se libre oficio a la Sala 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitando prueba de informe, y 3.- Se cite en calidad de testigos a la Jueza Jaizquibell Quintero Aranguren, Juez Décimo Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud que el presente recurso de impugnación versa sobre la declaratoria del desistimiento de la querella interpuesta por la victima, y las razones que llevaron al juez de la recurrida a declarar el desistimiento de la misma y en modo alguno trata de la controversia referida a los hechos que han de dilucidarse en el Tribunal de Instancia, aunado a que el recurrente no señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba ofrecidos, ni cual es el objeto de éstos, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 11 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-784-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS HADID, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, conforme al cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:


“…Yo JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 45.655, con el debido acatamiento y respeto concurro ante este Juzgado a los fines de interponer FORMALMENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 06 DE MAYO DE 2009, donde entre otras cosas dicto pronunciamiento in limine Litis con respecto al Desistimiento de la Querella presentada por la victima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO en la presente causa; antes de hacer las consideraciones de fondo que fundamentan el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION debemos hacer las siguientes consideraciones procesales en virtud del medio de impugnación que se acciona mediante el presente escrito, como puntos previos: Primero: Conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 3, del Código Penal Adjetivo es la causal que invocamos para impugnar tal resolución judicial. Segundo: Igualmente tomando en consideración el contenido del artículo 448 ejusdem, el cual establece el plazo para interponer dicho Recurso de Apelación de Autos, hacemos la salvedad que me encuentro efectivamente dentro del plazo de ley para interponerlo toda vez que son cinco días contados a partir de la notificación. Sobre este particular, mediante diligencia efectuada en fecha 13 de Mayo de 2009, diligencia ante este Tribunal, solicitando copias simples de tal resolución, y tomando en consideración el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los cómputos que por días hábiles se toman en cuenta para el ejercicio de los recursos de ley, e igualmente a partir de qué momento comienza a correr la notificación de ley; en el caso de marras al diligenciar en la fecha supra indicada tal plazo comenzaría a correr al día siguiente, siendo dicho computo por días hábiles teniendo para ello hasta el día Miércoles 20 de Mayo de 2009, salvo que el Tribunal resuelva no despachar, corriéndose así dicho termino, para el día siguiente hábil. Tercero: Igualmente teniendo cualidad legal para ello en representación de la víctima, es que se interpone debidamente dicho recurso por la condición de legitimación activa que ostenta la victima dentro de presente proceso. DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE SE IMPUGNA. De dicha Resolución se extrae lo siguiente y citamos textualmente: … Concluida la exposición de la defensa este Tribunal emite dos consideraciones al respecto: la primera de ella obedece a que como se había indicado los querellantes y por vía de consecuencia la propia víctima se encuentran debidamente notificados de la presente audiencia preliminar con motivo de hechos denunciados en fecha 26/11/07 por hechos supuestamente acaecidos en fecha 23 de mismo mes y año encontramos que los mismos sucedieron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, casos en los cuales no caben actos conciliatorios algunos como si se encontraban previstos en la Ley Derogada de Violencia Contra la Mujer y la Familia por lo que debe entenderse que la solicitud de diferimiento de los querellantes no se encuentra basada en una justa causa y la segunda consideración obedece al desconocimiento del cual ha manifestado la defensa de la diligencia interpuesta por el querellante y como prueba de ello ha comparecido conjuntamente con su representado a este acto en virtud de estas consideraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se considera que el Querellante ha desistido de su querella en virtud de la inasistencia al presente acto de Audiencia Preliminar sin causa Justa por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO. Primero: La Resolución que se impugna, mediante el ejercicio del Presente Recurso de Apelación, se produce IN LIMINE LITIS, tal pronunciamiento jamás y nunca puede ser dictado así ya que todas las partes no se encontraban presentes en el momento en que se realizo dicha Audiencia Preliminar, y esto tiene un sentido procesal ya que de acuerdo a la definición que se encuentra dada al presente Aforismo Latino del Diccionario Jurídico de G Cabanellas, encontramos lo siguiente y citamos: ¨IN LIMINE LITIS¨ Loc. Lat En la iniciación del litigio (v in inicio litis) Igualmente al remitirnos al aforismo latino relacionado con el concepto que da el mismo diccionario encontramos lo siguiente: ¨IN INITIO LITIS¨ loc. Lat, Al comienzo del pleito; al entablar la acción. En este sentido tal aforismo Latino, es inaplicable por que la Audiencia Oral se celebro, siendo esto así tal Resolución no puede ser considerada IN LIMINE LITIS ya que no tendría sentido celebrar una Audiencia Oral, por esta circunstancia previa a la misma, entonces la incomparecencia de la cual se señala no es una causa que pueda ser considerada IN LIMINE LITIS PARA LA REALIZACION O NO DE UNA AUDIENCIA YA QUE ESTA NO PODRIA CELEBRARSE, O SERIA INOFICIOSO HACERLO. Segundo: Se esgrime como Fundamento de la Resolución que se impugna, que desestimo la Querella; que la víctima y sus apoderados Judiciales nos encontrábamos notificados cuando efectivamente de tal Resolución se especifica una fecha al respecto y citamos 27-04-09, cuando se recibió una Boleta de Notificación. Igualmente se toma como fundamento del desistimiento la diligencia de fecha 05/05/09, donde se solicita el diferimiento de la presente Audiencia en virtud de las gestiones conciliatorias que se intentaron realizar entre las partes involucradas. Con relación a estos particulares debemos puntualizar lo siguiente: No solo para la fecha 27-04-09, tanto la víctima como su Representante Legal, nos encontrábamos debidamente notificados para la realización de dicha Audiencia Preliminar, la cual ha sido refijada en diferentes oportunidades, sufriendo la misma sucesivos diferimientos donde consta debidamente la comparecencia tanto de la víctima como su representante legal, donde también se pudo haber celebrado dicha audiencia preliminar, sin estar presente la victima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO pero si su representante legal Abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, e inclusive muchísimo antes de diligenciar y solicitar el diferimiento por la razón aducida al respecto relativa a las gestiones conciliatorias que se estaban adelantando entre las partes. Siendo esto así, vemos pues que tal desistimiento lejos de estar ajustado al contexto de la realidad donde ni la víctima, ni su representante legal han generado acto alguno que pueda ser calificado como un desistimiento de QUERELLA, por el impulso que se le ha dado, toda vez que se presento Acusación Particular Propia, la cual toca aspectos bien relevantes con relación a la presunta conducta típica, jurídica y culpable del Acusado de marras Manuel Ricardo Alonso Cevallos donde entre otras cosas se presenta Acusación no solo por Violencia Física, sino también Psicológica, y por Violencia Patrimonial y Económica en detrimento de los derechos de la victima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, donde el Ministerio Público en su Acusación silencio, omitió, callo, y no esgrimió debidamente la defensa de los derechos e intereses de la víctima. Tercero: No es una aventura afirmar que el Ministerio Público, silencio, callo, y omitió el deber ineludible de ejercer debidamente su función pública, ya que en el caso de marras sucede que la víctima en fecha 23-11-07 denuncia a su cónyuge MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS por violencia Psicológica, y el Ministerio Público en ningún momento presento Acto Conclusivo por este hecho, solo se limita acusar por violencia física, muy a pesar de que contaba con las evaluaciones psicológicas tanto de la víctima como del Acusado de marras, así mismo resulta en contra sentido, el hecho que de toda Agresión Física sufrida por la victima siempre quedan secuelas psicológicas, porque en el decurso de la Investigación, no se tramito al Acusado Manuel Ricardo Alonso Cevallos la remisión al equipo Multidisciplinario, ya que el mismo presenta un perfil psicológico de Agresividad, y no solo por el hecho de este dictamen pericial, sino porque existen testigos que pueden dar fe de esto, y por otra parte también la victima presenta una evaluación psicológica donde la misma se encuentra afectada por su cónyuge. Este ciudadano igualmente, incumplió las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la victima donde entre otras cosas tenia prohibición de acercarse por si al domicilio o Residencia de la víctima, alegando entre otras cosas que había una resolución judicial para ejecutar un régimen de visita para el niño, y el mismo se presento en la residencia de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO en compañía de Funcionarios Policiales para llevarse al Niño sin que mediara el Tribunal competente para ello, donde se abroga para sí una Función Pública, cuando la Ley establece que son los Tribunales los encargados de ejecutar los fallos que dictan y no los particulares por esta razón es que este ciudadano es detenido en un procedimiento de Flagrancia, e igualmente ingreso al domicilio de la victima el día anterior a su detención, constituyendo esto una agravante de acuerdo a la Ley Especial. Se calle, se silencia y se omite, que este ciudadano ejecuto actos sobre los bienes de la comunidad conyugal, donde estaba cancelado los giros para la adquisición de una vivienda, estando casado, y anulo la venta de dicho inmueble alegando ser soltero, y a espaldas de su cónyuge ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, lesionando así su intereses patrimoniales. Se calla se silencia y se omite el hecho de que esta Representación Judicial solicito primero a Fiscalía que gestionara medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal, y posteriormente recurrió al Tribunal Quinto de Violencia y este no hizo pronunciamiento alguno al respecto, reservándose para ello el momento de la Audiencia Preliminar y tampoco lo hizo y lo más grave aun que el Acusado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS dispuso de estos bienes muy a pesar de haberse solicitado las medidas en forma oportuna donde no hubo ni por parte de la Fiscalía, ni por parte del Tribunal de Control adecuada y oportuna respuesta. Cuarto: Resulta un verdadero descaro, que el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALOS (sic) después de haber generado todos estos hechos de violencia tanto física, psicológica, económica y patrimonial en contra de la victima HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO pretenda victimizarse, donde afirma que se siente extorsionado, que la victima lo único que persigue es un interés pecuniario, y donde entre otras cosas se le ha causado un daño psicológico. Con relación a este particular la victima tiene sus derechos conyugales, sobre estos bienes, y el hecho que los alegue, los esgrima, no significa que estamos en presencia de una extorsión, o en presencia de un interés netamente económico, ya que son derechos reconocidos por las leyes que el ACUSADO MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS PRETENDE DESCONOCER, Y A LA VEZ LOS LECIONO (sic) LUCRANDOSE ECONOMICAMENTE DE ESTOS ACTOS DESPOJADO A LA VICTIMA DE SUS DERECHOS CONYUGALES SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, LO CUAL ESTA PERFECTAMENTE REGULADO POR EL ARTICULO 50 DE LA LEY ESPECIAL. Quinto: Efectivamente , se adelantaron gestiones conciliatorios entre las partes sobre estos aspectos, ya que en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente la victima interpuso una demanda de divorcio por un monto de un MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, y el arreglo era la proposición del 50 % de este monto es decir OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES DE LOS FUERTES, el cual incluía los honorarios de los abogados, y la posibilidad para el Acusado de Admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso bajo ciertas y determinadas condiciones. Ahora bien visto que el artículo 50 de la Ley Especial prevé, la posibilidad de llegar o que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio, cuando se trata de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA fue por ello que se pide el diferimiento para gestionar de esta forma una conciliación de carácter emocional, y patrimonial que permitan el rescate de los valores familiares para ambas partes lo cual fue desechado por la recurrida. Sexto: Todo lo que el Ministerio Público silencio en su acto conclusivo, la víctima, lo esgrimió en su ACUSACION PARTICULAR PROPIA, con argumentos de hecho y de derecho, sustentada con todas y cada una de las pruebas que se practicaron en la Fase de Investigación impulsadas por la victima a través de su representante legal, presentando la respectiva QUERELLA la cual fue admitida, entonces mal podría decretarse un desistimiento por el impulso e interés que ha tenido la víctima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO en la presente causa. MEDIOS DE PRUEBA. Se ofrece como medio de prueba el expediente 151541-07 nomenclaturas del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Donde entre otras cosas se encuentran todas y cada una de la experticias Medico Forenses, deposiciones testificales dentro de la Fase de Investigación, las solicitudes que se han hecho con relación a los bienes y copia certificada del documento de anulación de venta de la vivienda que se estaba adquiriendo por parte de la comunidad conyugal. Se pide respetuosamente a esta Corte de Apelaciones oficie a la Sala 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas expediente AP 51 V 2009001913, solicitando prueba de informe sobre los recibos y giros cancelados por la adquisición de una vivienda (RESIDENCIAS AUTANA) REALIZADAS POR EL ACUSADO DE MARRAS MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS ESTANDO PARA EL MOMENTO Y LA FECHA DE TALES GIROS EN SU CONDICION DE CONYUGE DE LA VICTIMA CIUDADANA HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, Y POSTERIORMENTE MEDIANTE DOCUMENTO NOTARIADO ANULA DICHA VENTA AFIRMANDO EN DICHO DOCUMENTO QUE ESTA SOLTERO Y SIN AUTORIZACION DE LA VICTIMA SUPRA INDICADA LO QUE CONSTITUYE EL PRESUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY ESPECIAL COMO VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Se pide respetuosamente a esta Corte, cite en calidad de testigo a la Juez JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN Juez Decimo Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deponga sobre EL DICHO DEL CIUDADANO MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS EN SU CONDICION DE ACUSADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CITO… “Buscar una respuesta conciliatoria y no encontrar solución consigno un régimen de visita provisional en base a esto hablo con la juez, la juez me dice que me dirija a su domicilio e intente aplicar un régimen de visita y yo iba para su casa con la policía de testigo… omisis. Esto demuestra que el acusado de marras incumplió las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la victima la cual subsisten durante el proceso, y además resulta importante que la Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explique cuál es el procedimiento en cuanto a la Ejecución del Régimen de Visitas pues resulta que la Juez Décimo Tercera se encuentra difamada por el Acusado de marras MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS y la utiliza como argumento para justificar el incumplimiento de tales medidas de seguridad y protección. PETITORIO. Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA DECLARADO CON LUGAR SE ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DONDE SE DECLARO INJUSTAMENTE EL DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA (ACUSACION PARTICULAR PROPIA) LA CUAL INVOLUCRA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA, ASI COMO MATERIA DE ORDEN PUBLICO YA QUE LA MISMA CONTIENE SITUACIONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE NO PUEDEN SER DESCONOCIDAS NI POR EL MINISTERIO PUBLICO, NI POR EL TRIBUNAL QUE DECRETO TAL DESESTIMIENTO, DONDE LA VICTIMA HA DEMOSTRADO INCUESTIONABLEMENTE INTERES EN SU PROCESO Y EN SUS DERECHOS E INTERESES, y que la presente causa sea remitida a un Tribunal diferente al que se celebró dicha Audiencia Preliminar. En tiempo hábil a la fecha de su presentación en la sede de este Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al ciudadano CARLOS MATA DIAZ en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, dándose por notificado en fecha 27 de mayo de 2009, quien dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“Yo, CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.730, en mi carácter de defensor del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.204. ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 6-5-09, por ese Tribunal en funciones de Control, durante la audiencia preliminar, mediante el cual fue declarado el desistimiento de la querella presentada por la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, en contra de mi patrocinado; contestación que expongo, para sus consideración por la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes: -I- En el capítulo de su recurso titulado ¨DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO¨, el mencionado apelante señala: ¨La Resolución que se impugna…omissis…se produce IN LIMINE LITIS, tal pronunciamiento jamás y nunca (sic) puede ser dictado así ya que todas las partes no se encontraban presentes en el momento en que se realizó dicha Audiencia Preliminar (sic)…omissis… En este sentido tal aforismo Latino (sic), es inaplicable por que (sic) la Audiencia Oral se celebro (sic), siendo esto así tal Resolución no puede ser considerada IN LIMINE LITIS ya que no tendría sentido celebrar una Audiencia Oral, por esta circunstancia previa a la misma, entonces la incomparecencia de la cual se señala no es una causa que pueda ser considerada IN LIMINE LITIS PARA LA REALIZACION O NO DE UNA AUDIENCIA YA QUE ESTA NO PODRIA CELEBRARSE, O SERIA INOFICIOSO HACERLO (sic). Segundo: Se esgrime como Fundamento de la Resolución que se impugna, que desestimo (sic) la Querella; que la víctima y sus apoderados Judiciales nos encontrábamos notificados cuando efectivamente de tal Resolución se especifica una fecha al respecto y citamos 27-04-09, cuando se recibió una Boleta de Notificación. Igualmente se toma como fundamento del desistimiento la diligencia de fecha 05/05/09, donde se solicita el diferimiento de la presente Audiencia en virtud de las gestiones conciliatoria (sic) que se intentaron realizar entre las partes involucradas. Con relación a estos particulares debemos puntualizar lo siguiente: No solo para la fecha 27-04-09, tanto la víctima como Representante Legal, nos encontrábamos debidamente notificados para la realización de dicha Audiencia Preliminar, la cual ha sido refijada en diferentes oportunidades, sufriendo la misma sucesivos diferimientos donde consta debidamente la comparecencia tanto de la víctima como de su representante legal, donde también se pudo haber celebrado dicha audiencia preliminar, sin estar presente la víctima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO pero si (sic) su representante legal…e inclusive muchísimo antes de diligenciar y solicitar el diferimiento por la razón aducida al respecto relativa a las gestiones conciliatorias que se estaban adelantando entre las partes. Siendo esto así, vemos pues que tal desistimiento lejos de estar ajustado al contexto de la realidad donde ni la víctima, ni su representante legal han generado acto alguno que pueda ser calificado como un desistimiento de QUERELLA, por el impulso que se la ha dado, toda vez que se presento (sic) Acusación Particular Propia…omissis…¨. En los puntos ¨Tercero¨y ¨Cuarto¨de su escrito, el abogado apelante nada argumenta en torno al objeto de recurso, ya que se limita a referirse a consideraciones de fondo ajenas a la decisión que decretó el desistimiento de la querella. No obstante, en los puntos ¨Quinto¨y ¨Sexto¨del escrito, se deja expresado lo siguiente : ¨Quinto: Efectivamente, se adelantaron gestiones conciliatorias entre las partes sobre estos aspectos, ya que en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente la víctima interpuso una demanda de divorcio por un monto de un MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, y el arreglo era la proposición del 50% de este monto es decir OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES DE LOS FUERTES (sic), el cual incluía los honorarios de los Abogados, y la posibilidad para el Acusado de Admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso bajo ciertas y determinadas condiciones. Ahora bien visto que el artículo 50 de la Ley Especial prevé, la posibilidad de llegar o que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio, cuando se trata de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA fue por ello que se pide el diferimiento para gestionar de esta forma una conciliación de carácter emocional, y patrimonial que permitan el rescate de los valores familiares para ambas partes lo cual fue desechado por la recurrida. Sexto: Todo lo que el Ministerio Público silencio (sic) en su acto conclusivo, la víctima, lo esgrimió en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, con argumentos de hecho y de derecho, sustentada con todas y cada una de las pruebas (sic) que se practicaron en la Fase de Investigación impulsadas por la víctima a través de su representante legal, presentando la respectiva QUERELLA la cual fue admitida, entonces mal podría decretarse un desistimiento por el impulso e interés que ha tenido la víctima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO en la presente causa…¨ -II- El recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR por estar plagado de argumentos ilógicos, impertinentes y razonamientos circulares que no satisfacen la carga procesal concerniente a la adecuada fundamentación impuesta a toda parte que recurre contra una decisión judicial; tal como lo expondremos a continuación: 1.- En efecto, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado¨ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Al respecto, observa esta defensa que el recurso de apelación bajo examen no colma la exigencia de debida fundamentación contenida en la norma, ya que, en primer lugar, incurre en un razonamiento circular al afirmar el apelante que el desistimiento ¨jamás y nunca (sic) puede ser dictado así ya que todas las partes no se encontraban presentes en el momento en que se realizó dicha Audiencia Preliminar¨. Semejante afirmación es absurda ya que una de las causales de desistimiento tácito de la querella, conforme al artículo 297, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente la inasistencia –sin justa causa- del querellante a la audiencia preliminar; lo cual fue justamente lo que el Tribunal de Control estimó verificado, cuando declaró que ¨los querellantes y por vía de consecuencia la propia víctima se encuentran debidamente notificados de la presente audiencia preliminar¨; y al no estar presente ni la querellante, ni su apoderado judicial el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal no tuvo otra opción que declarar desistida la querella interpuesta contra el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, celebrándose la audiencia con la presencia de dicho ciudadano, su defensa y la representante del Ministerio Público; quienes son, en un procedimiento por delito de acción pública, las únicas partes cuya presencia resulta impretermitible a los fines de realizar la audiencia preliminar ya que la víctima se encuentra representada por el Ministerio Fiscal, y de asumir la condición de querellante, debe cumplir con las cargas legales para mantener dicho carácter, una de las cuales es precisamente la asistencia a la referida audiencia, so (sic) pena de ver declarada desistida la querella, como ha ocurrido en el caso bajo examen. 2.- Añade el recurrente que las partes se encontraban negociando un acuerdo reparatorio por ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800.000,oo), para extinguir la acción penal por el supuesto delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL; sin embargo, de la acusación fiscal no dimana de manera clara que el Ministerio Público haya solicitado el enjuiciamiento de mi patrocinado por semejante hecho punible, por lo que la posibilidad de un acuerdo reparatorio era virtualmente imposible; de modo pues que tales negociaciones, más allá de que realmente haya existido el ánimo para ello, no constituirían una razón válida para solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar, y menos aún, para no comparecer a ella una vez convocados la querellante y su apoderado judicial. En virtud de lo expuesto, las supuestas negociaciones a que alude el recurrente tampoco constituyen basamento sólido para justificar la inasistencia de la parte querellante al mencionado acto procesal y, por ende, tampoco se erigen en un motivo para revocar la decisión del Tribunal en funciones de Control, objeto del recurso de apelación. 3.- Finalmente, el recurrente funda su apelación en el artículo 447, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones que rechazan la querella o la acusación privada; norma esta que no es fundamento legal para atacar en apelación el pronunciamiento que –como en el caso de autos- declara desistida una querella. En efecto, la norma en referencia regula los casos en que la querella o la acusación privada son declaradas inadmisibles en el momento original de su formulación, por defectos de forma que no hayan sido subsanados, o de fondo; vale decir, cuando se ejerce la pretensión punitiva por medio de ellas, y el Tribunal rechaza su tramitación por no cumplir con los requisitos formales que la ley adjetiva establece al efecto; o por existir aspesctos atinentes al mérito de la acción penal que imposibilitan su sustanciación, como por ejemplo, una causal de extinción de la acción; mas no resulta aplicable la norma invocada por el apelante, cuando una vez instauradas la querella o la acusación privada, estas han sido desistidas, abandonadas, renunciadas por la parte que las formuló, ya que el fallo que se dicta al efecto no está ¨rechazando¨ una querella con todas sus implicaciones procesales, sino que declara que la acción interpuesta por la parte legitimada para ello y que ha sido admitida y sustanciada en su momento procesal, ha sido posteriormente desistida por la parte de manera expresa o tácita, según que la voluntad de desistir se haya manifestado de manera inequívoca o mediante actos como los contemplados en los cinco (5) numerales del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que revelan la voluntad de la parte de no continuar instando el enjuiciamiento del respectivo – y en nuestro caso, supuesto-delito. Al haberse encontrado, entonces, debidamente notificada la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO –así como su apoderado judicial- de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 6-5-09, a las 10:00 a.m., al punto de que solicitaron el diferimiento de dicho acto; y no habiendo comparecido al mismo sin que mediara causa justificada para ello, necesario en concluir que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual fue pronunciado el desistimiento de la querella, se encuentra ajustado a derecho, por así disponerlo el artículo 297, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Corolario de expuesto es que el recurso de apelación que aquí contestamos debe ser declarado SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitamos.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:


“…Oídas las partes, en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha el Juez anunció procedió a dictar pronunciamiento IN LIMINE LITIS CON RESPECTO AL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA DE LOS CIUDADANOS HADID TARBAI, JOSE JESUS JIMENEZ LOYO Y SANDY GUEVARA en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima HILARIN DEL CARMEN SOJO PRIETO, en los siguientes términos: En el día de hoy, 06 de MAYO de 2009 siendo las 11.20 horas de la mañana oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso seguido a MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg FLORANGELA POMBILIO, el abogado defensor CARLOS HUMBERTO MATA y el imputado MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS. En este estado se deja constancia de lo siguiente, verificado la presencia de las partes este Tribunal evidencia que se encontraban debidamente notificados los ciudadanos JUAN CARLOS HADID TARBAI, JOSE JESUS JIMENEZ LOYO Y SANDY GUEVARA en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima HILARIN DEL CARMEN SOJO PRIETO, tal como riela en autos en Boleta recibida en fecha 27-04-09 a las 11.25 a.m., mediante la cual se le notifica de la realización del presente acto el día de hoy a las 10:00 a.m., habiéndose dado un margen de espera de 1 hora no comparecieron los mismos evidenciándose por otra parte que el día de ayer 05/05/09 el ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAI, diligenció a este Tribunal mediante la cual solicitó el diferimiento de la presente audiencia aduciendo que los representantes legales de la víctima y los abogados de la defensa pretenden llegar a un acuerdo conciliatorio en virtud que tenían pautada una segunda reunión antes de la celebración de la presente audiencia, en este estado se le concede la palabra a la defensa a los fines que alegue lo que considere con respecto a la solicitud interpuesta por el Querellante: ¨Acabamos de tener conocimiento de esta diligencia lo cual nos sorprendió que de conformidad con el artículo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitamos muy respetuosamente se decrete el desistimiento de la querella formulada por la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO en contra de mi defendido MANUEL ALONSO, toda vez que siendo el día y hora para celebrar la audiencia preliminar la ciudadana no compareció al tribunal si no que su abogado representante judicial consigno una diligencia que lo que hace es reiterar las verdaderas motivaciones pecuniarias que impulsan ala ciudadana para mantener el presente proceso¨ Concluida la exposición de la defensa este Tribunal emite dos consideraciones al respecto: la primera de ella obedece a que como se había indicado los querellantes y por vía de consecuencia la propia víctima se encuentran debidamente notificados de la presente audiencia preliminar con motivo de hechos denunciados en fecha 26/11/07 por hecho supuestamente acaecidos en fecha 23 del mismo mes y año, encontramos que los mismos sucedieron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, casos en los cuales no caben actos conciliatorios algunos como si se encontraban previstos en la ley derogada de Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que debe entenderse que la solicitud de diferimiento de los querellantes no se encuentra basada en una justa causa y la segunda consideración obedece al desconocimiento del cual ha manifestado la defensa de la diligencia interpuesta por el querellante y como prueba de ello ha comparecido conjuntamente con su representado a este acto, en virtud de estas consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el querellante ha desistido de su querella en virtud de la inasistencia al presente acto de Audiencia Preliminar sin justa causa, por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público expuso: ¨Esta Representación se acoge a la solicitud realizada por la defensa de desistimiento de la Querella¨. Quedaron las partes comparecientes notificadas con la lectura del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.¨.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente en su escrito, en el punto primero del fundamento del recurso: Que la resolución que se impugna se produce IN LIMINE LITIS, que tal pronunciamiento jamás puede ser dictado así, ya que todas las partes no se encontraban presentes en el momento en que se realizó la audiencia preliminar y que la audiencia oral se celebró sin estar ellos presentes, siendo esto así tal resolución no puede ser considerada IN LIMINE LITIS ya que no tendría sentido celebrar una audiencia oral, por esta circunstancia previa a la misma.

Segundo: Que se esgrime como fundamento de la resolución que se impugna, que la victima y su apoderado judicial, se encontraban notificados. Que igualmente se toma como fundamento del desistimiento la diligencia de fecha 05-05-09, donde solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de las gestiones conciliatoria que se intentaron realizar entre las partes.

Tercero: señala: Que el Ministerio Público omitió el deber ineludible de ejercer su función pública, ya que la victima denuncia a su cónyuge por violencia psicológica y el Ministerio Público en ningún momento presentó acto conclusivo por este hecho.

Que el imputado incumplió las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la victima, ya que el mismo se presentó a al residencia de la víctima en compañía de funcionarios policiales para llevarse al niño sin que mediara el tribunal competente, e ingresó a la residencia de la víctima el día anterior a su detención. Que se calla, silencia y omite que este ciudadano ejecutó actos sobre los bienes de la comunidad conyugal a espalda de su cónyuge, lesionando así sus intereses.

Que omite el hecho de que esa representación solicitó ante la Fiscalía que gestionara medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal y posteriormente recurrió al tribunal Quinto de Violencia y éste no hizo pronunciamiento al respecto, reservándose el momento de la audiencia para ello y no lo hizo.

Cuarto: Que resulta un verdadero descaro que el ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS después de haber generado todos estos hechos de violencia tanto física, psicológica, económica y patrimonial en contra de la víctima HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, pretenda victimizarse, afirmando que se siente extorsionado, que la víctima lo único que persigue es un interés pecuniario.

Quinto: Que efectivamente se adelantaron gestiones conciliatorias entre las partes, ya que ante el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente, la víctima interpuso una demanda de divorcio por un monto de Un millón seiscientos mil bolívares fuertes y el arreglo era la proporción del 50% de este monto, el cual incluía los honorarios del abogado y la posibilidad con el acuerdo de admitir lo hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Que el artículo 50 de la Ley Especial prevé la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio cuando se trata de violencia patrimonial y económica, fue por ello que se pidió el diferimiento.

Sexto: Que lo que el Ministerio Publico silenció en su acto conclusivo la víctima lo esgrimió en la acusación partícula propia con argumento de hecho y de derecho, que presentó una querella la cual fue admitida por lo que mal podría desistir el impulso e interés que ha tenido la victima.

Por su parte, indica el Dr. CARLOS MATA DIAZ, defensor del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, en su escrito de contestación, que una de las causales de desistimiento de la querella conforme al artículo 292 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente la inasistencia sin justa causa del querellante a la audiencia preliminar, lo cual fue lo que verificó el tribunal, y al no estar presentes ni la querellante ni su apoderado judicial en día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia preliminar, el tribunal no tubo otra opción que declarar desistida la querella interpuesta. 2.-Que añade el recurrente que se encontraba negociando una acuerdo reparatorio por ochocientos mil bolívares fuertes, para extinguir la acción penal, que de la acusación fiscal no dimana de manera clara que el Ministerio Público haya solicitado el enjuiciamiento de su patrocinado por el delito de Violencia Patrimonial, por lo que la posibilidad de un acuerdo reparatorio era imposible, que dicho razonamiento no constituía una razón válida para solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar y menos aun para no comparecer a ella. Que la supuesta negociación constituyó motivo para no acudir a la audiencia preliminar y tampoco para revocar la decisión del tribunal de control.

El Tribunal A quo, en fecha 06 de mayo de 2009 estableció: Una vez solicitada a la secretaria se verificara la presencia de las partes y constatado que no había asistido a dicho acto la victima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOJO PRIETO, ni sus apoderados abogados JUAN CARLOS HADID TARBAI, JOSE JESUS JIMENEZ LOYO Y SANDY GUEVARA, que los mismo habían sido notificados tal como constaba en boletas recibidas en fecha 27 de abril del 2009, habiendo dado un margen de espera de una hora.
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Se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó de conformidad con el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 de la Ley Especial en la materia se decretara el desistimiento de la querella. Emite el tribunal dos consideraciones, la primera, referida a que la víctima se encontraba debidamente notificada y a que los hechos sucedieron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, casos en los cuales, no cabe acto conciliatorio alguno, como en la ley anterior derogada, por lo que se entiende que la solicitud de diferimiento de los querellantes no se encuentra justificada. Y la segunda consideración al desconociendo manifestado por la defensa, referida a la causa de incomparecencia de la víctima y sus apoderados, relacionada con una asistencia a un acto de conciliación, por lo que conforme al artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo, consideró que el querellante ha desistido de su querella en virtud de la inasistencia al acto de la audiencia preliminar sin justa causa

Ahora bien, debidamente analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente, así como de los alegatos del recurrente y del abogado defensor, esta Sala Colegiada considera pertinente reconducir el recurso, y consecuencialmente pasa a conocer del segundo punto de impugnación, ya que del análisis del mismo, se infiere que es este el punto central de la apelación, el cual indica, el motivo por el cual el Tribunal de Instancia declaró desistida la querella interpuesta por la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, asistida por el abogado Juan Carlos Hadid Tarbay, por cuanto no comparecieron, sin justa causa, a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de mayo de 2009, estando debidamente notificados.

Al respecto dispone el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado… 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa… El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.”.

De la norma transcripta se desprende con toda claridad, la obligación en que se encuentra el querellante de asistir al acto de la audiencia preliminar, por cuanto éste constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, revestido de principios básicos del sistema acusatorio como el de celeridad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este sentido, las partes no pueden usar el proceso -a su real antojo- como medio para hacer valer su pretensiones, sino que están establecidos los actos procesales, que son de orden público, para que los sujetos procesales hagan valer sus derechos de forma justa y equitativa sin dilaciones indebidas. Permitir que alguna de las partes, Fiscal del Ministerio Público, imputado o víctima que se ha constituido en querellante soslayen los actos procesales para su pretensión constituye, no solo una violación al debido proceso, sino a la tutela judicial efectiva citada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso de marras, se evidencia que tanto la víctima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, como su apoderado judicial abogado Juan Carlos Hadid Tarbay, se encontraban debidamente notificados, así queda demostrado del propio escrito recursivo al folio cuatro del expediente que señala “nos encontrábamos debidamente notificados para la realización de dicha Audiencia Preliminar”. Siendo ello así, esta Sala de Corte de Apelaciones Colegiada, solo tiene que evidenciar si estando notificados concurrieron o no a la Audiencia Preliminar. Al respecto, se constató del acta de la Audiencia Preliminar que el Tribunal de instancia, a través de la secretaria, al verificar la comparecencia de las partes, para celebrar la audiencia preliminar en fecha 06 de mayo de 2009, dejó constancia de la no comparecencia de la víctima ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, así como de su apoderado judicial abogado Juan Carlos Hadid Tarbay.
Estando debidamente notificado el recurrente y no habiendo asistido a la Audiencia Preliminar, solo hay que constatar si dicha falta fue con justa causa o sin ella.
Señala el apoderado judicial de la víctima en su escrito, que no concurrió a la audiencia preliminar en virtud de estar gestionando actos conciliatorios que podría devenir en una supuesta admisión de los hechos o suspensión condicional del proceso bajo ciertas y determinadas condiciones (folio 8 del expediente). En tal sentido se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable”.

Se evidencia del precepto legal transcrito, que la oportunidad para admitir los hechos en caso específico es en la audiencia preliminar, así mismo las alternativas a la prosecución del proceso su momento de resolver es en la audiencia preliminar, esto lo constatamos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, es en la audiencia preliminar donde se resolverá sobre cualquier acto de alternativa a la prosecución del proceso (que la defensa se refiere como acto conciliatorio) que las partes quieran llegar, por lo que si se pretendía proponer y homologar dichos acuerdo ésta era la oportunidad procesal correspondiente para tal acto, por lo que resulta, a las luz del análisis anterior, que la causa esgrimida por la parte querellante ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO asistida por su apoderado judicial Dr. Juan Carlos Hadid Tarbay, de no asistir a la audiencia preliminar pautada por el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de mayo de 2009, por cuanto se encontraba realizado gestión conciliatoria con la otra parte, constituye una causa injustificada en razón que el momento para homologar dichos acuerdos -siendo estos propuestos con anterioridad o en el mismo acto- es la Audiencia Preliminar; motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO; contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual declaró desistida la querella interpuesta por el recurrente conforme lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no asistió, sin justa causa, a la audiencia preliminar. Y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Con relación a los otros puntos esgrimidos por el recurrente en su escrito considera esta Sala de Corte de Apelaciones Colegiada, que al resolverse el punto central de la impugnación, como lo es el desistimiento de la querella, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la impugnación del Abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO; contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por el recurrente conforme lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no asistió a la audiencia preliminar, sin justa causa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de mayo de 2009 mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por el recurrente conforme lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no asistió, sin justa causa, a la audiencia preliminar.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

Asunto Nro. CA-784-09 VCM
NAA/TGJ/RMT/dsy.-