REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 28 de julio de 2009
199° y 150°
Asunto Nº CA-802-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 114-09
Ponente: Jueza Integrante: Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ.
Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la inhibición propuesta por el ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que para decidir, previamente observa:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 20 de julio de 2009 en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en la causa número AP01-S-2008-009038 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano JORMAN ALBERTO ACOSTA CASTRO.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previo acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 27 de julio de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la jueza integrante de la sala Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, admitiendo la inhibición planteada por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY, en la causa número AP01-S-2008-009038 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano JORMAN ALBERTO ACOSTA CASTRO.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, ciudadano Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2008-009038 (nomenclatura del Tribunal a quo) seguido contra el ciudadano JORMAN ALBERTO ACOSTA CASTRO, en agravio de la ciudadana KELLY GRACIELA DE NAZARET VILLALOBOS, en los siguientes términos:
“…ACTA DE INHIBICION... ME INHIBO… de conocer de las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura AP01-S-2008-009038, seguidas contra el ciudadano JORMAN ALBERTO ACOSTA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que mi persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Suplente en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, emití opinión sobre la causa con conocimiento de ella; que hoy se encuentra en este tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en el que me encuentro desempeñando funciones como Juez de primera Instancia.
En efecto, riela a los folios (40 al 58) de la incidencia de la cual conocí esa Instancia Superior, resolución de fecha 06.02.09; en la cual consta mi intervención como Juez Ponente y pronunciamiento emitido por quien suscribe conjuntamente con las otras Juezas, en la cual se declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial penal y Sede; lo que me impone apartarme del conocimiento del asunto por imperio de ley.
Aunado a lo anterior resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 7; del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” (Negrilla mía)
Cónsono con el artículo que procede, el artículo del referido texto adjetivo penal señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
En este orden de ideas me permito señalar lo contenido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art.84 del Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Honorables Magistradas Dirimentes de esta Inhibición, dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y en aras de salvaguardar la defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del Juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez natural sea conservando incólume sin alteración de ningún tipo, por razón de ello es que se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánica Procesal Penal, ante el cual, expresamente renuncio al lapso probatorio, Tramítese la presente inhibición, conforme las previsiones que al respecto prevén los artículos 89 y 90 ejusdem, y en virtud de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, estima necesario señalar lo sostenido por el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Ahora bien, el ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, fundamenta su inhibición del conocimiento de la causa signada bajo el N° AP01-S-2008-009038 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano JORMAN ALBERTO ACOSTA CASTRO, en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de las actas se desprende que en fecha 09 de febrero de 2009, emitió pronunciamiento en la causa N° CA-731-09-VCM nomenclatura de esta Sala, como Juez Suplente y ponente de la referida causa, pues conjuntamente con las Juezas integrantes, declaró de oficio la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de diciembre de 2008.
Razones éstas suficientes, para considerar probada la causal de inhibición referida a la emisión de opinión con conocimiento de causa, toda vez que el ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, emitió opinión como ponente de esta Sala, por lo tanto estima este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al juez inhibido y envíense las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de que las distribuya en el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que actualmente conozca de la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMON YEPEZ
NAA/ERM/RMT/dsy/janc.-
Asunto N°. CA- 802-09-VCM
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