REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 31 de julio de 2009
Año 199° y 150°


Ponente Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nro.119- 09
Asunto Nro. CA-799-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de junio de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2009, fue presentado ante el Juzgado de la primera cognición, el recurso de impugnación, por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, emplazándose mediante boleta de fecha 12 de junio de 2009, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al mismo.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 20 de julio de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número CA-799-09-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2009, con ponencia de la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de junio de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

CAPITULO I


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 53 al 63 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-799-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de junio de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.327, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado a su cargo, según asunto número APO-S-2009-011019, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACION conforme al artículo 447 numeral 4° del texto procesal penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio del corriente, en la cual se acuerda imponer Medida Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en los términos siguientes: … SEGUNDO DEL DERECHO Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 06 de junio de 2009, tiene falta de fundamento, en tal sentido señala el último aparte del artículo 93 de la Ley Especial, lo siguiente: “….La decisión deberá ser debidamente fundada…” y el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, y el segundo articulo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad. Así considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 250 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.” Igualmente establece el artículo 251.- peligro de fuga. “…2.- la pena que podría llegar a imponerse…” concatenado esto con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá i9mponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. El juez de la recurrida durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, realizó un cambio de calificación de los hechos por el delito de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Especial, siendo que el último de estos tipos penales calificados provisionalmente establece: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a un (sic) mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años… (negrilla y subrayado nuestra), siendo que el delito de actos lascivos calificado provisionalmente por el tribunal de la causa, merece pena en su límite máximo de cinco años, considera la defensa que no existe peligro de fuga, y siendo que en la decisión recurrida ha quedado plasmado que el imputado posee arraigo en el país, y que no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, aunado a la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por el bien jurídico tutelado por tal ilícito penal, hace presumir que el legislador lo encuadraría dentro de los delitos menos graves, por lo que analizando las circunstancias en que ocurrió el hecho calificado como punible y que se pretende atribuir a mi defendido, no se adecua al requisito exigido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad al Ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, afectaría su sagrado derecho a la libertad reconocido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, pactos y convenios internacionales. Ha Quedado plasmado y así sucedió en el desarrollo de la audiencia que no existió prueba alguna de que efectivamente se cometió el hecho que se pretende atribuir a mi defendido, con un arma de fuego siendo que de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso se desprende que no se incautó ningún arma de fuego, como señala la presunta victima en su declaración, asimismo ésta a preguntas formuladas manifestó claramente y en varias oportunidades lo siguiente: “¿Diga si las relaciones vaginales fueron violentas? Contestó: No para nada pero aun asi no fue violenta, ¿Diga usted, su relación sexual fue violenta? Contesto: No. Por lo que se pregunta la defensa ¿el que ejecuta el acto con un arma de fuego, no actúa ejerciendo violencia y amenazas sobre la persona? Con lo podría dudarse claramente de dicho testimonio, y evidenciarse la franca contradicción y falta de certeza de éste, y siendo que sólo se cuenta con un acta de aprehensión policial y el testimonio de la victima en estas circunstancias, es lo que consideró la Juez de la recurrida al momento de señalar que se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien estos no podrían considerarse como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia con el 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente convicción de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la conducta aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar de coerción personal son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. Es de resaltar lo que establece en su artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal: “Proporcionalidad. No se podrá imponer una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Negrilla nuestra). Considera la defensa que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no importa a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción, y menoscabando el derecho más importante de un ser humano después de la vida como lo es el derecho a la libertad, siendo que existen en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal. Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual señala: “…Al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas…” (Cursiva y subrayado de al defensa). El “funus bonis iuris”, en el proceso penal, esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación. Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande. Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, según lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9 y 243. Es conveniente destacar lo establecido en los siguientes artículos: Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código…” (Negrilla nuestra). Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma.” (Negrilla nuestra). Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Afirmación de Libertad. “Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrilla nuestra). Es conveniente reproducir un oportuno pasaje expresado en la obra LA EXCARCELACION de JOSE I. CAFFERATA NORES y otros autores. (Tomo I. segunda Edición. Pág. 35. Desalma. Buenos Aires. 1988). “establecido ya, nuestro análisis, que el fundamento del encarcelamiento preventivo es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y que aquel rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra, o de hacerlo cesar cundo (sic) ya se haya producido, siempre que en ambas hipótesis la privación de libertad no sea necesaria”. Es de hacer notar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 295 del 29 de junio de 2006, por la Sala de Casación Penal. “…En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito…, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado… Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro e fuga….. Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, Para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.”. Considera la Defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 06 de junio de 2009, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos de Convicción ni peligro de fuga, a fin de acreditar la comisión del delito de Amenaza y Actos Lascivos establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2009 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal el Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencias se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 12 de junio del año 2009, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado en fecha 07 de julio de 2009, quien no dio contestación al recurso de apelación.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de junio de 2009, el Juzgado Sexto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:


“…En cumplimiento de las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 93 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, este Juzgado procede a dictar decisión en los términos siguientes:
… En este orden, en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, el Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Según lo previsto en el artículo12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con la preeminencia del procedimiento especial, aplicar las previsiones contenidas en el artículo 94 eiúsdem, toda vez que se requiere la práctica por parte del Ministerio Público de múltiples diligencias, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos denunciados, y presente el acto conclusivo en el lapso expresamente establecido en el artículo 79 de la citada ley. SEGUNDO: En cuanto a la calificación provisional de los delitos de Amenaza y Violencia sexual previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley especial en relación con el agravante previsto en el artículo 45 numeral 3, es necesario resaltar que la Amenaza puede ser considerada como: 1) Agravante de la Violencia psicológica – tipo genérico – por constituir acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la victima a actuar y decidir con libertad. 2) Una forma de violencia de género en contra de las mujeres previsto en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al disponer: “Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él y 3) Como delito, disponiendo el artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años”. En este orden, analizada la norma parcialmente trascrita, quien decide considera que los supuestos fácticos que requiere la tipología antes señalada, guardan relación con el comportamiento del imputado por lo que se acredita la calificación de Amenaza y se advierte un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de Violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiúsdem, al inferir que la conducta del presunto agresor no fue con la intención de cometer del delito de Violencia sexual, y en éste particular la victima ha manifestado que no sabe qué le pasó, que no hubo violencia en acto vaginal, por lo que se concluye que al acreditar el delito de Amenaza y que con dicha amenaza se constriñó a la mujer agredida a tener un contacto sexual no deseado pero sin la intención de cometer el delito de Violencia sexual, resulta forzoso acreditar el delito tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es repetimos: Actos lascivos. TERCERO: Con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, al estar en presencia de la posible comisión de los delitos de Amenaza y Actos lascivos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, podría ser el autor del hecho delictivo en cuestión, esta juzgadora considera que los elementos del delito tipo, como es: la conducta, el medio y el resultado, se configura en ambos delitos, por lo que se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario advertir, que la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la ley especial referente a la circunstancia agravante y por tanto, incremento de la pena solicitada por la representante Fiscal, no se valora, en virtud de no comprobarse la utilización del arma de fuego a la cual hace referencia la victima y así se evidencia en la Inspección Técnica efectuada por funcionarios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Acta de Investigación Penal, ambas de fecha cuatro de junio de 2009, anexas al folio doce (12) y vuelto folio catorce (14) líneas 8 y 9 al describir, que no se encuentra “ninguna evidencia de interés criminalístico” CUARTO: Por su naturaleza preventiva, proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos de las mujeres victimas de violencia, se acuerda a favor de la victima la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se remite a la victima, ciudadana MACDELIN LACCER SANDOVAL VELASQUEZ al Equipo multidisciplinario, servicio auxiliar de los Juzgados de Violencia a fin de la entrevista y evaluación y de considerarlo necesario sea referida a un centro especializado para su respectiva orientación y atención. QUINTO: En virtud de haberse decretado la privación de libertad en contra del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes de a la decisión judicial, lapso éste que podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud del Ministerio Público, vencido el último lapso sin la presentación del acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado e impondrá medida cautelar sustitutiva o cualquiera de las medidas de protección y de seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial, La Planta El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión de fecha 06 de junio de 2009, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por vía de consecuencia, ordenó que se continuara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 94, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del referido delito.

Señala el recurrente en su escrito que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 06 de junio de 2009 tiene falta de fundamento, considerando a su vez que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida privativa de libertad dictada contra su defendido, ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, afecta el derecho de libertad del mismo por lo que solicitó le sea otorgada a su patrocinado una medida menos gravosa.

Analizado el punto de impugnación esta Alzada estima que efectivamente en el presente caso le asiste la razón a la defensa, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad contra el imputado OSCAR LEON RODRIGUEZ, por la comisión presunta de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la jueza en la recurrida sustenta el decreto de privación judicial de libertad contra el referido imputado, en el dicho único de la victima denunciante, sin que existan los elementos suficientes que permitan establecer el fumus bonis iuris y el periculum in mora en el presente caso, lo que es igual a la demostración del hecho punible denunciado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez o jueza de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables de que ha cometido el delito.

En efecto, la victima señala ante el Juzgado de la Primera cognición al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado OSCAR LEON RODRIGUEZ, folios 25 al 32 del cuaderno de apelación, entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno el día miércoles en la noche estaba en mi cuarto mi esposo entró con una pistola y me decía que si decía algo o venía alguno de mis hijos arremetería contra ellos y de mi, en vista de eso me puse nerviosa y me dijo que quería tener sexo conmigo y escogió una prenda íntima y me dijo que la colocara, que le hiciera sexo oral y mantuvo relaciones sexuales conmigo, yo accedí para que él se calmara…”; y es claro que su dicho no ha sido desvirtuado por lo cual merece credibilidad, pero dicha credibilidad no puede alcanzar la prueba de la acreditación de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, toda vez que la amenaza y posterior contacto sexual no deseado (sexo oral) a los que hace referencia en su declaración trajo como consecuencia la penetración vía vaginal, siendo que el tipo delictivo es el de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto la amenaza que señala la victima, se narra como un medio de comisión de la penetración oral y vaginal, ya que ella misma admite el haber sostenido relación sexual vía vaginal, no existiendo otros elementos que permitieran corroborar el hecho, para así establecer la relación de causalidad entre el delito y el sospechoso y así no se hizo.

En este sentido la Sala quiere precisar la importancia de la preservación de los elementos probatorios en la flagrancia en los delito de género, donde evidentemente no discutimos el hecho de que generalmente no es posible contar con testigos, enervándose la declaración de la victima como fuente directa de la acción del agresor, pero que, sin embargo es necesario como lo apunta la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ponencia de la DRA. CAMEN ZULETA DE MERCHAN, que se precise lo siguiente:

” “… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito.
(….)
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…” (Subrayado y negrillas de la Sala).


Siendo esto así, en el presente caso se evidencia la actividad desplegada por el órgano aprehensor, el cual está llamado con carácter obligatorio a recabar los elementos que acrediten la comisión del delito y a realizar una debida formación del expediente de investigación, tal y como lo dispone los artículos siguientes:

Artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 72 eiusdem:
“El órgano receptor de la denuncia deberá:
1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros do salud pública o privada de la localidad…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Y el Artículo 74 ibídem que dispone:
“… El funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De tal forma se evidencia que aún y cuando el órgano aprehensor practicó Inspección técnica en el lugar de los hechos, no se colectan evidencias de interés criminalístico lo que hace imposible contar para el momento procesal a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los elementos que acreditan los delitos que fueron calificados por el Tribunal de Control como AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica no ajustada a Derecho, correspondiéndose a los hechos la de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 eiusdem, la cual se modifica en el uso del Iuri Novita Curia, toda vez que, como se dijo, la victima no señaló al agresor como el sujeto que la constriñó a un contacto sexual no deseado mediante el empleo de la amenaza, sino que lo señaló como el sujeto que haciendo uso de esa amenaza y portando un arma de fuego, la penetró por via oral y vaginal, elementos normativos éstos del tipo descrito como VIOLENCIA SEXUAL y no el de actos lascivos y amenaza, por cuanto el Ministerio Público presentó ante la jueza de la recurrida, elementos de convicción insuficientes, en criterio de esta Sala, para que el Tribunal de la causa diere por comprobado el referido delito, en atención a que, ante el único dicho de la victima, el dicho de los funcionarios policiales y su actuación a los efectos de aprehender al agresor, quien no niega haber sostenido un encuentro sexual con la denunciante sin mediar violencia alguna, es referencial de ésta, lo cual imposibilita, ante la ausencia de otros elementos de convicción probatoria, acreditar el hecho VIOLENCIA SEXUAL, denunciado por la victima, ni algún otro elemento probatorio que eran obligación del órgano aprehensor recabar, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que debieron ser considerados para la correcta formación del expediente de investigación, como por ejemplo, el colectar las sabanas, ropas, muestras de semen, arma de fuego etc, en razón de la forma en la cual fueron narrados los hechos y el nexo causal entre el delito y la sospecha del agresor.

Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que en la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible, condición para dictar una medida de protección. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.

En el presente caso se observan ausentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la medida cautelar no puede ser decretada sobre la base de una denuncia de la victima, que recogió el órgano aprehensor para terminar aprehendiendo al presunto agresor, se requiere la verosimilitud de los hechos, o acreditación del delito, para después entrar a analizar el fumus delicti o probabilidad de que el imputado es autor del hecho punible.

Ahora bien, esta Sala estima como un deber ineludible, en el marco del objeto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evitar nuevos actos de violencia, adoptando las medidas de Protección y Seguridad destinadas a proteger a la mujer agredida y al mismo tiempo garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, adoptando de manera preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, por lo cual considera procedente y ajustado a los objetivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, IMPONER al presunto agresor, ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales, 3, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, acuerda que el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, asimismo se le prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, y por último se ordena que el imputado se presente sin falta el día lunes 03 de agosto del año en curso, a las 9:00 de la mañana, una vez que sea puesto en libertad, ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá practicar una experticia bio-sico-social-legal y de considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas, que la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Sexto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

Por lo que verificado como ha sido, que la razón le asiste a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 41 y 45 de la referida Ley especial, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensor del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ y REVOCAR la referida decisión, ordenando la libertad del referido imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, pero modificando la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Tribunal de la recurrida a la de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último Imponer al presunto agresor, ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ y a favor de la victima, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales, 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, acuerda que el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, asimismo se le prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, y por último se ordena que el imputado se presente sin falta el día lunes 03 de agosto de 2009 a las 9:00 de la mañana, una vez que sea puesto en libertad, ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá practicar una experticia bio-sico-social-legal y se ordena que para la aplicación inmediata de estas medidas, la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensor del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó la medida judicial preventiva de libertad contra del ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ y REVOCA la referida decisión, ordenando la libertad del referido imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, pero modificando la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Tribunal de la recurrida a la de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Impone al presunto agresor, ciudadano OSCAR LEON RODRIGUEZ y a favor de la victima, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales, 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, acuerda que el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, asimismo se le prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, y por último se ordena que el imputado se presente sin falta el día lunes 03 de agosto de 2009, a las 9:00 de la mañana, una vez que sea puesto en libertad, ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá practicar una experticia bio-sico-social-legal.
Para la aplicación inmediata de estas medidas, ordena esta Alzada que la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notifique al referido agresor de las mismas, una vez que éste sea liberado, hasta tanto las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual deberá ejecutar y supervisar en forma definitiva, conforme a la Ley, las medidas impuestas
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio remítase a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a nombre del ciudadano imputado OSCAR LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.503.327, anexo a boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas.

LA JUEZA PRESIDENTE,
Ponente


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS HERNANDEZ


EL SECRETARIO,


ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.


NAA/RMT/ ERH/dy/néstor.-
Asunto N°. CA-799- 09-VCM