REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ASUNTO : JP41-R-2009-000011

Visto el escrito consignado en fecha nueve (09) de julio del año 2009, presentado por el Abog. Adelcader Alberto Tovar, actuando en representación del ciudadano Deogracio Hernández Martín, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de julio del año 2009, en la cual se repuso la causa al estado que el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial dicte sentencia de merito. En tal sentido, cabe señalar que los supuestos para la procedencia del recurso extraordinario anunciado se encuentran establecidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Artículo 489 Recurso de casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.” (Subrayado y destacado de este tribunal).

Ahora bien, siendo el caso que la sentencia recurrida es de carácter interlocutoria, toda vez que al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de dictarse sentencia de merito, la misma constituye una decisión que resuelve una cuestión incidental sin llegarse a emitir pronunciamiento de fondo, que de ningún modo le puso fin al juicio, por lo que debe considerarse que la misma se encuentra excluida de los supuestos contemplados en el artículo anteriormente transcrito, y específicamente de lo pautado en su literal a), que hace especial referencia a los juicios en materia patrimonial, como lo es el caso sub iudice, del cual emerge de modo expreso que el recurso extraordinario anunciado se encuentra reservado única y exclusivamente para aquellas sentencias de ultima instancia que pongan fin al proceso, por lo que deviene indefectible para esta sentenciadora RECHAZAR el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-B de la Ley Especial. Así se establece.