ASUNTO : JP41-R-2009-000011
Parte Demandante Recurrente: MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO.
Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.978.
Parte Demandada Recurrente: DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN.
Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.072.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 27 de abril del año 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por motivo del juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO en contra del ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de octubre del año 2006, el Abg. JUAN JOSE TOVAR ARIAS en representación de la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO y la niña (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de interrumpir la prescripción, interpone por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, siendo declinada su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
En fecha 01 de noviembre del año 2006, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, Se Declara Incompetente para conocer del asunto y plantea ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico la regulación de competencia.
En fecha 14 de noviembre del año 2006, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 14 de diciembre del año 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico admite la demanda.
En fecha 02 de abril del año 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto y al no haber comparecido el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaro la admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de abril del año 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pública el texto integro del fallo en el presente asunto declarando Parcialmente con lugar la demanda en base a la presunción de la admisión de los hechos.
En fecha 13 de noviembre del año 2007, se celebró en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Audiencia de Apelación, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, decidiéndose el recurso con la declaratoria de Incompetencia del Tribunal Superior y consecuente solicitud de Regulación de Competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de abril del año 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa, 2) ANULA por razones de incompetencia el fallo dictado en fecha 12 de abril del año 2007, 3) COMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y 4) REPONE la causa al estado en que el tribunal declarado competente dicte sentencia de merito.
En fecha 22 de abril del año 2009, día este fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tuviese lugar la audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, lo hizo en los siguientes términos: SE REPONE la presente causa a la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de abril del año 2009, la parte demandada Apela de la referida sentencia de fecha 22 de ese mes y año.
En fecha 05 de los mayo del año 2009, la parte demandante Apela de la precitada sentencia.
En fecha 25 de mayo del año 2009, esta Superioridad fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto
En fecha 05 de junio del año en curso, la parte demandante recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En ese mismo día, la parte demandada recurrente presenta escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 16 de junio del año en curso, la parte demandante consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por parte demandada.
En fecha 26 de junio del año 2009, se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
El demandado recurrente manifiesta su informidad con la sentencia apelada, en base a los siguientes motivos:
Alega la parte demandada que al momento en que el más alto Tribunal dicta su fallo no se había discutido, por no haberse advertido tal circunstancia en el expediente, que la niña llamada (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), legalmente no tenia establecida su filiación paterna, sin cuya declaratoria no puede concurrir como heredera del fallecido HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GRACIA, lo que le quita el carácter de LEGITIMADA ACTIVA previsto en la letra b) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De tal suerte que con posterioridad a la aludida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pudo percatar que NO CONSTA EN AUTOS que la referida niña sea hija de HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA. Ello se evidencia de una revisión exhaustiva de los anexos que marcados “C” y “D” fueron acompañados con el libelo de la demanda, pidiendo se revoque la sentencia apelada y se declare la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
El demandante recurrente manifiesta su informidad con la sentencia apelada, en base a los siguientes motivos:
En primer lugar señala que el A quo a pesar de reconocer la vinculancia de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, inobservo e hizo lo contrario a lo que le impuso dicha decisión, la cual la obliga a dictar sentencia de merito.
Asimismo arguye que la juez recurrida erró al considerar incompatible el procedimiento laboral con el procedimiento contencioso previsto en el artículo 450 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al hacer referencia al artículo 452 de la Ley vigente para el momento en que se interpone la demanda que es la que es aplicable al caso, ya que de esta manera dejó de lado lo que establece el artículo 451 ejusdem que dice que en materia de reclamación patrimonial en los asuntos del trabajo, la Ley aplicable es la Ley de Procedimientos del Trabajo, y no estando vigente esa Ley por haber sido derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta lógico pensar que la Ley aplicable en consecuencia es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aparte de eso, si la juez considera efectivamente que el procedimiento es incompatible, ha debido aplicar lo que estable literal “C” del artículo 681 de la nueva Ley en cuanto al régimen transitorio, estando ubicado este asunto dentro de dicho supuesto.
Finalmente en virtud de no constar en actas la notificación del Ministerio Público, solicita se ordene la misma.
-IV-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Refiere la parte demandante que su contracción a los alegatos de la parte demandada se limita a señalar la impertinencia de los mismos, toda vez que la filiación como institución jurídica familiar se prueba mediante la partida de nacimiento, siendo que, si la parte demandada tiene interés en desconocer la filiación entre la niña (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, debe interponer la acción respectiva para abatirla, la cual no es otra que la impugnación de paternidad.
-V-
MOTIVA
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En primer lugar pasa esta Alzada a examinar los fundamentos del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el asunto principal, y en tal sentido se observa que el mismo ataca la Sentencia proferida por el A-quo, en virtud de que, según sus dichos, con posterioridad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo percatar que no consta en autos que la referida niña sea hija de HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA y por tanto la misma carece de legitimación activa para intentar la acción, pidiendo en tal sentido, se revoque la sentencia apelada y se declare la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que efectivamente la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 01 de abril del año 2008, con respecto a la competencia material para resolver el caso de marras, fallo en el cual, ratificó lo establecido en decisión No. 44, emanada de la Sala Plena, en fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció de modo taxativo lo siguiente:
“…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen..” (Destacado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, se observa que la Sala fue precisa, clara y diáfana al establecer de manera inequívoca, que el solo hecho de la presencia subjetiva de un niño, niña y adolescente, indistintamente que la misma sea activa o pasiva, en un proceso judicial, acarrea que la competencia por la materia recaiga sobre los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indistintamente que el objeto de la demanda sea de naturaleza laboral, civil, mercantil, etc.
En tal virtud, en caso de considerarse que la niña (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), carece de legitimación activa para sostener el presente proceso, tal excepción debe ser opuesta en la oportunidad procesal destinada para tal fin, lo cual se resolvería en la respectiva sentencia de fondo, sin que en ningún caso, tal excepción resulte capaz de acarrear, la procedencia de una declinatoria de competencia, ya que tal como quedó claramente establecido, la simple presencia de la niña en este proceso en su carácter de demandante, radica la competencia para conocer del mismo en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Aunado a ello, es menester resaltar que tal como lo alega la contrarecurrente en su escrito de contestación a la apelación, la parte apelante en su debida oportunidad, intentó Recurso de Revisión en contra del referido fallo emanado de la Sala de Casación Social, mediante la cual se resolvió la controversia competencial en el caso de autos, recurso éste, que naturalmente fue conocido por la Sala Constitucional, la cual se pronunció mediante Sentencia No. 108 del 19 de febrero del año en curso, declarando “NO HA LUGAR” el recurso intentado, en virtud de lo cual quedó definitivamente firme la aludida Sentencia de la Sala de Casación Social y por ende causando efecto de cosa juzgada, respecto a sobre cual Órgano Jurisdiccional recae la competencia para conocer la causa principal del presente recurso.
En consecuencia, en virtud de las observaciones esgrimidas, esta Sentenciadora debe concluir que, el A-quo decidió conforme a derecho, al establecer en la sentencia recurrida que la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la parte demandada, ya fue dilucidada y decidida por el máximo Tribunal, en Sala de Casación Social con el fallo de fecha 01/04/2008, constituyéndose así cosa juzgada, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso intentado. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada establecer, que el profesional del derecho, Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina, al solicitar en su apelación la declinatoria de competencia ante el Juez de Primera Instancia, punto que ha sido suficientemente ventilado por ante nuestro máximo Tribunal, y su nueva alegación por ante esta Superioridad, constituye una poco proba táctica dilatoria, contraria a los principios que informan nuestro Proceso. En tal sentido es menester acotar que el Código de Procedimiento Civil establece un régimen de responsabilidad para los abogados litigantes el cual atribuye los deberes de lealtad y probidad que los apoderados judiciales deben ejercer en el curso del proceso, lo cual implica exponer los hechos de acuerdo a la verdad y no interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, de modo que en el presente caso al oponer la solicitud de declinatoria de competencia, la representación judicial de la parte demandada violenta de manera flagrante el aludido conjunto de deberes morales que se deben las partes durante el proceso y que integran los principios de lealtad procesal, buena fe y probidad que deben reinar en el proceso, incurriendo así en una conducta indebida, por lo que se insta al antes señalado profesional del derecho a actuar, en lo sucesivo, con la debida probidad, honradez, veracidad y lealtad procesal, que impone el ejercicio de la profesión. Así se establece.
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Se observa que la parte demandante recurrente, apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de abril del año en curso, alegando que el A-Quo a pesar de reconocer la vinculancia de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, inobservó e hizo lo contrario a lo que le impuso la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril del año 2008, la cual la obliga a dictar sentencia de merito. Asimismo alega que incurrió en error al considerar incompatible el procedimiento laboral con el procedimiento contencioso previsto en el artículo 450 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al hacer referencia al artículo 452 de la Ley vigente para el momento en que se interpone la demanda que es la que es aplicable al caso, y en tal sentido no aplico el 451, en virtud del cual la Ley aplicable es la Ley de Procedimientos del Trabajo, hoy Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del literal “C” del artículo 681 de la nueva Ley en cuanto al régimen transitorio.
Para abordar este punto deviene necesario referir la Sentencia recurrida, la cual se transcribe:
Omissis…
“…Con respecto a esta última solicitud presentada por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma ya fue dilucidada y decidida por el máximo Tribunal, en Sala de Casación Social con el fallo de fecha 01/04/2008; constituyéndose así cosa juzgada, declarando competente para conocer del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
“..Para dictar sentencia de mérito es fundamental que el juez analice el escrito libelar y la contestación de la demanda, a fin de extraer los aspectos controvertidos en la causa, para luego evacuar y valorar los diferentes medios probatorios, de los cuales se obtendrán los elementos de convicción para decidir el asunto, actuación que no es posible realizar a ésta juzgadora en la presente causa, en virtud que la misma inició su trámite en sede laboral, conforme al procedimiento respectivo, siendo este incompatible con el procedimiento contencioso de asuntos de familia y patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, procedimiento vigente y que debía aplicarse para resolver el asunto al momento en que se declarase competente a este Tribunal, conforme lo establece el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “…El procedimiento contencioso a que se refiere éste capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales…”.
“razones éstas por lo que resulta necesario la reposición de la presente causa a la oportunidad inicial de la fase de sustanciación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se REPONE la presente causa a la oportunidad del inicio de la fase sustanciación de la audiencia preliminar”
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente recurso, se observa que tal como se hubiere trascrito ut supra, el presente asunto se inició por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde fue admitida la demanda, y habiendo llegado la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar al no haber comparecido el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaro la admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sentencia que fue apelada, y cuyo recurso fue decidido por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia de Apelación, declarándose Incompetente y solicitando la Regulación de Competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál en fecha 01 de abril del año 2008 declaró: “1) INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa, 2) ANULA por razones de incompetencia el fallo dictado en fecha 12 de abril del año 2007, 3) COMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y 4) REPONE la causa al estado en que el tribunal declarado competente dicte sentencia de merito. “ Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas, se evidencia que la Sala de Casación Social, una vez dirimido lo relacionado a la competencia para conocer del asunto, concluyó que la causa había sido llevada por un tribunal con competencia en materia laboral, cuando por su naturaleza debió ser tramitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto anula la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y todas las actuaciones y decisiones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de dictar sentencia de mérito.
En este sentido se observa que al haberse repuesto la causa al estado de dictar sentencia de merito, la Sala de Casación Social convalidó la Audiencia Preliminar que tuvo lugar por ante la jurisdicción laboral, así como la consecuencia jurídica producida por la incomparecencia de la parte demandada según lo establece el artículo 131 ejusdem.
En tal orden de ideas, se observa que efectivamente la Sentencia recurrida contravino lo ordenado de modo expreso por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, el cual señala en su fallo, que la reposición de la causa debe alcanzar hasta la oportunidad de dictar sentencia de merito, lo cual lleva a esta Superioridad a concluir, que cualquier Sentencia dictada por el A-Quo en la cual se dictare pronunciamiento distinto a la resolución del fondo de la controversia, deviene en contraria a la decisión emanada por la Sala de Casación Social, que mas allá de resultar vinculante tiene efecto de cosa juzgada para el presente proceso por haber quedado definitivamente firme como hubiere sido señalado en el presente fallo al momento de entrar a analizar los alegatos de la parte demandada recurrente. En consecuencia al resultar, la sentencia recurrida violatoria y contraria a dicho fallo, deberá declararse su revocatoria, y reponerse la causa al estado de qué el A-Quo dicte sentencia de mérito, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en el tantas veces aludido fallo. Así se decide.
Asimismo se recuerda al Tribunal de Primera Instancia que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias emanadas de Instancias Superiores podría acarrearle sanciones disciplinarias, por lo que se le insta a no incurrir nuevamente en la inobservancia señalada. Así se establece.
Con respecto a lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la aplicación e interpretación de los artículos 450, 451 y 452 de la reformada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el literal “C” del artículo 681 de la nueva Ley, relativo al régimen procesal aplicable, cabe señalar, que al momento de la entrada en vigencia en esta circunscripción judicial, de la reforma procesal de la ley especial, el asunto de autos se encontraba en estado de dictar sentencia, tal como fuere establecido ut supra, tanto es así, que en dicha oportunidad al realizarse la distribución de los asuntos entre los diferentes Juzgados de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones transitorias de dicha Ley, se le asigno al A-Quo el conocimiento de este asunto, ya que es éste Tribunal sobre el cual recae la competencia de los asuntos en transición que se encuentran en estado de sentencia, lo cual ratifica que indefectiblemente debe considerarse que el caso sud iudice inequívocamente se encuentra en estado de sentencia.
Establecido lo anterior, es ineludible para esta Superioridad concluir, que el régimen aplicable es el contemplado en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cuál, resulta manifiestamente inoficioso pasar a examinar, cual sería el régimen procesal aplicable al presente asunto, si el mismo se encontrare en una etapa procesal distinta al estado de dictar sentencia, como en efecto se encuentra. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de notificación al Ministerio Público, esta Alzada observa, que si bien es cierto, no consta en autos la referida notificación y la ausencia de ésta per se no constituye ningún vicio capaz de viciar de nulidad la sentencia recurrida, también lo es, que la práctica de la misma no se encuentra expresamente prohibida, ni resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, ni contraviene los principios que instruyen nuestro proceso, a tenor de lo cual se acuerda lo solicitado. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, Inpreabogado N° 46.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MILAGROS ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO y la niña (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril del 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se revoca la sentencia apelada y se ordena al Aquo dictar sentencia de merito tal como fue ordenado en sentencia de fecha 01 de abril del año 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación del Ministerio Público.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADELCADER TOVAR, Inpreabogado N° 97072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril del 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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