REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 01

ASUNTO: JP01-R-2008-0000109
ACUSADO: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA
VÍCTIMA: ANA ISABEL CONTRERAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SOBRESEIMIENTO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gabriela Peña Nacar, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 16.05.2008 dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jaime Alfredo Vargas Herrera, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADO: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.360.712.

MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público en representación de la ciudadana abogada María Gabriela Peña Nacar, Fiscal Auxiliar Tercera del estado Guárico.
VICTIMA: ANA ISABEL CONTRERAS

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Por auto de fecha 22 de abril 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia y la asistencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. María Gabriela Peña, la víctima Ana Isabel Contreras y el imputado de autos, siendo la oportunidad legal el recurrente realizó su exposición oral indicando que ejerció el recurso de apelación en base a la violación contenida en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia.

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 136 al 139, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Gabriela Peña Nacar, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1° en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente en su escrito recursivo que el recurso se encuentra fundado en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por el tribunal segundo de control de este circuito, puso fin al proceso respecto del delito de acoso u hostigamiento, cuya comisión atribuyó esta presentación fiscal al imputado Jaime Alfredo Vargas Herrera, haciendo imposible la continuación de la causa respecto de dicho delito.

Asimismo denuncia la quejosa, que la decisión de la recurrida no estuvo basada en una valoración ponderada de fundamentos en los cuales se basó su escrito, para sostener la acusación (acoso u hostigamiento), sosteniendo que no estaba acreditada la comisión del supra referido delito, sin indicar las razones que le llevaron a formar tal convicción jurídica, sin explicar el a quo en que criterio jurídico se sustentó para desestimar el referido ilícito penal.

Por último solicita la apelante que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva de impugnación, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control de este circuito, o en su defecto, sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el a quo con base a lo argumentado.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

Con fecha 16.05.2008 el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jaime Alfredo Vargas Herrera, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, por la Fiscal Auxiliar MARÍA GABRIELA PEÑA NACAR, para ese entonces encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el fallo y su respectiva fundamentación, dictados en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control a cargo de la Juez Temporal ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, mediante el cual declara con lugar la Excepción interpuesta por el abogado JAIME ALFREDO VARGAR HERRERA, actuando en su propio nombre, fundada en el artículo 28, literal c, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 33, numeral 4° y 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone la recurrente como fundamento de su inconformidad lo siguiente:

…su decisión no estuvo basada en una valoración ponderada de los fundamentos en los cuales se basó esta vindicta pública para sostener la acusación (Acoso u Hostigamiento), formulada, conformándose el Honorable Juez de Control con solo indicar que en su competente criterio no estaba acreditada la comisión del supra referido delito, sin indicar las razones que le llevaron a formar tal convicción jurídica.-
Extraña Poderosamente a ésta representante fiscal la decisión del Juez de desestimar la acusación formulada respecto del delito de Acoso u Hostigamiento, basado en que los hechos no revisten carácter penal (según) excepción interpuesta por el Abg. Jaime Alfredo Vargas Herrera), sin embargo no explica el Aquo en que criterio jurídico se sustenta de desestimar el referido ilícito penal.-
Del contexto planteado con anterioridad surgen graves consecuencias jurídicas que van no solo en perjuicio de la actividad desarrollada por la vindicta pública, sino del proceso penal como tal, al cerrarle el paso a un proceso penal sin fundar razonadamente la decisión tomada, pues no es suficiente la mención expresa de haber analizado o estudiado los elementos de prueba en examen, es preciso que éstos sean analizados uno a uno e hilados entre sí, para luego hacer la exposición razonada de las circunstancias que motivan el fallo, lo cual en el auto recurrido no consta, motivación ésta suficiente para cuestionar la decisión judicial recurrida…”

Por su parte la Juez, en la sentencia cuestionada señaló:

…El tipo penal establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige para su materialización, que exista prueba de expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos que tengan como objeto intimidar, chantajear, acosar u hostigar la estabilidad emocional, laboral o económica de alguna mujer, igualmente, el delito de amenaza, establecido en el artículo 41 de la citada ley especial, requiere los mismos actos de ejecución, pero contentivos de amenazas…”

De las actas, salvo por la declaración de la denunciante, no consta elemento alguno que conlleve a presumir que se está en presencia de los hechos punibles anteriormente descritos, en consecuencia, se declara con lugar la excepción interpuesta por el ciudadano Abg. Jaime Alfredo Vargas Herrera, contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 33, numeral 4°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2° eiusdem. Así se decide…”


La corte para decidir

De manera diáfana nuestra casación a señalado que: En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). (Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas). Queda claro entonces, que en esta etapa del proceso penal, se debe comprobar, buscar la evidencia que le permita llegar a determinar de manera cierta la existencia de un hecho punible o como lo señala la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 75, “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible”; igualmente se deben investigar todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes; siendo así, el Juez que llamado por la Ley a ejercer el Control de la Acción Penal (Art.81 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), tiene la imperante obligación de analizar de manera integral el proceso penal, estudio que incluye la manera como ha sido llevada la investigación, el tiempo transcurrido desde su inicio, la complejidad del caso, debe revisarse si esos hechos encuadran en algún otro tipo penal de la misma naturaleza y garantizar a las partes los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto en el caso que nos ocupa en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El razonamiento plasmado en la decisión por el Juzgado Segundo de Control, es sesgado, nada contempla cuando se refiere a la denuncia, acerca del señalamiento expreso que hace la denunciante de ser perseguida a diario; situación que se reitera en el escrito dirigido a la Representante del Ministerio Público, cursante a los folios 11, 12 y 13; de la misma manera, el Juzgado de Segundo de Control nada razona sobre la falta de investigación por parte de la vindicta pública, quien habiendo dictado un el auto de inicio de la investigación (cursante al folio 17, sin data); acordado una medida de protección y seguridad que debe estar avalada por elementos de convicción y ordenar una experticia psicológica, no se evidencia ningún acto de investigación, a pesar que el investigado, mediante escrito dirigido al Representante de la vindicta pública, en su particular TERCERO, le indica que deben efectuarse las labores de investigación tendentes a precisar, a través de la denunciante, la identificación de testigos sobre los actos de persecución por ella alegados.

Por otra parte, haciéndose mención de la presencia de un funcionario público (Alguacil) cuando se suscitan algunos de los hechos denunciados, nunca fue llamado a prestar declaración.

También se evidencian irregularidades en el proceso, toda vez que librando el Ministerio Público, boleta de citación al investigado para proceder a la imputación, ante su incomparecencia, el Ministerio Público, solicita al Juez de Control de conformidad con el artículo 130 del C.O.P.P., se fije una audiencia para realizar el acto de imputación, solicitud acogida por el Tribunal de Control (folios 93 y 100). Para colmo de males esta audiencia termina siendo la audiencia que resuelve las excepciones opuestas por el investigado.
El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, en la fase de investigación viene a ser una diligencia ajena al ámbito de competencia de los órganos juisdiccionales, por lo tanto, solo se declarará ante el Juez de Control cuado haya sido aprehendido conforme al primer aparte del artículo 130 C.O.P.P., lo cual no era el caso.

Queda igualmente al descubierto el desconocimiento de la representante del Ministerio Público de la causa, cuando señala que la Juez de Control desestimó la acusación formulada respecto del delito de Acoso u Hostigamiento. Sobre este aspecto no consta en autos escrito de acusación y mal podría haberse acusado cuando no hubo preclusión de la etapa investigativa, así como tampoco imputación formal. Lo que es claro, es que la actuación de la Representación del Ministerio Público no corresponde al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los principios rectores que la rigen.-

Volviendo con el Tribunal de Control, tampoco advierte la renuencia del investigado a la citación del Ministerio Público para el acto de imputación, bajo el pretexto de haber promovido la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es preciso el artículo 29 del C.O.P.P., al señalar que la interposición de excepciones no interrumpe la investigación.

La Corte de Apelaciones igualmente observa, que el Tribunal Segundo en funciones de Control, exige para la materialización de los delitos señalados en los artículos 40 y 41 de la ley de Género, pruebas de expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos; que como ya se señaló mal pueden existir cuando no se investigó, no se realizaron diligencias para hacerlos constar en autos como lo impone el ordenamiento jurídico; amen de que en esta fase investigativa las diligencias probatorias no son auténticos actos de prueba. Ahora bien, pareciera omitir inexplicablemente que la norma también contempla “comportamientos” (subrayado nuestro).

Por lo tanto, concluye la Corte de apelaciones que el Tribunal 2° en funciones de Control, debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre la investigación llevada por el Ministerio Público de manera ineficiente, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
No solo se han constatado violaciones al Derecho a la Defensa, al debido proceso y por ende a la Tutela Judicial efectiva sino que se han violentado los derechos procesales de la víctima, sobre este aspecto la Sala Constitucional de manera clara señaló:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”

En cuanto al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, la Sala Constitucional expreso:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”...

El primer aparte del artículo 26 dispone:

“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional manifestó que el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999.


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a Derecho reestablecer en beneficio de la víctima de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la investigación, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, por lo que indiscutiblemente, es forzoso DECRETAR LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró en fecha 16 de mayo de 2008, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Ministerio Público realice la imputación del investigado, desarrolle la investigación y proceda a dictar el acto conclusivo dentro del lapso de Ley; para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de las partes. Así se decide.


Dispositiva

con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró en fecha 16 de mayo de 2008, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Ministerio Público realice la imputación del investigado, desarrolle la investigación y proceda a dictar el acto conclusivo dentro del lapso de Ley; para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de las partes, Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y 81 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, (PONENTE),



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2008-109