REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro. 12
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada GISEL VADERNA MARTINEZ, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, del estado Guárico en el asunto N° JK21-P-2008-000429, seguido en contra de los ciudadanos: José Antonio Hernandez, José Alejandro Corniel Zaptata, Luis Jesus Bolívar Tovar y Ángel Gustavo Hernandez; por lo delitos de SECUESTRO, PECULADO DE USO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO FRUSTRADO, en perjuicio de los ciudadanos: Samuel Antonio Bolívar Charaima, Glenda Josefina Celis Ron, Domingo Antonio Guerra y Maria Isabel Holguin; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


I

En escrito de fecha 02 de Junio de 2009, la abogada GISEL VADERNA MARTINEZ, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“….. En fecha 02 de Junio de 2009, la abogada GISEL VADERNA MARTINEZ, en su condición de juez de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, presentó acta inhibición por ante la secretaría del tribunal, en el asunto seguido contra los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPTATA, LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR Y ANGEL GUZTAVO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, PECULADO DE USO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO FRUSTRADO de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se inhibe debe señalar que el presente asunto llego al conocimiento de la juez en su condición de juez de juicio , no obstante la juez no había planteado la inhibición ante la posibilidad de rotación de jueces que de acuerdo al cronograma debería haberse realizado en el mes de marzo del presente año y así mismo con el objeto de evitar inhibiciones inoficiosas ante la inminente rotación anual , asi como en virtud de estar recabando las correspondientes pruebas documentales sobre las cuales fundamento la inhibición planteada, no obstante no se ha planteado pronunciamiento de fondo en el presente asunto , en consecuencia y por cuanto no se ha planteado fecha cierta sobre la referida rotación anual de jueces en este estado lo pertinente es plantear la inhibición, lo cual fundamento en el hecho de que de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Miriam Coromoto Oropeza Escorche concubina del acusado José Antonio Hernández, es hermana de la ciudadana Beatriz Oropeza Escorche quien labora en mi casa como domestica desde el año 2005, tal como se evidencia de los recibos de liquidación de prestaciones sociales anuales que le corresponden surgiendo de esa relación por supuesto un contacto diario, un afecto, aprecio y cariño siendo considerada como parte de mi familia, conllevando estas circunstancias al quebranto de mi espíritu, serenidad, ponderación e imparcialidad necesaria para seguir conociendo de la presente causa…….”

Ahora bien, en el caso de autos la juez inhibida manifiesta que la concubina del acusado José Antonio Hernández es hermana de la ciudadana Beatriz Oropeza Escorche, tal como se evidencia de acta de nacimiento de las cuales desprende datos filiatorios de ambas, la cual labora en su casa como domestica desde el año 2005, tal y como se evidencia de recibos de liquidación de prestaciones sociales anuales que le corresponden, siendo considerada como parte de su familia, colocándola indudablemente en una posición que constituye una causal para no conocer el presente asunto, razones por las cuales se INHIBE del conocimiento del presente asunto, toda vez que el afecto que la une a la misma puede llegar a comprometer la objetividad requerida al momento de tomar una decisión o al menos esta puede llegar a ser la apreciación de quienes aparezcan como parte en la causa, lo que puede conllevar a que surjan dudas en relación a la imparcialidad del poder judicial que representa, esta Alzada del análisis minucioso de la inhibición planteada observa con gran preocupación como la juez inhibida luego de realizar un análisis jurisprudencial y doctrinario, expone con tal ligereza que aun cuando poseía causal de inhibición en la causa no se había inhibido en virtud de la posibilidad de la rotación de los jueces y que de acuerdo al cronograma debía haberse realizado en el mes de marzo, así como que se encontraba recabando las pruebas documentales correspondientes para plantear la inhibición, originándose para estos jurisdicicentes una enorme sorpresa por cuanto de la norma adjetiva penal se desprende con enorme claridad la obligación de inhibirse los jueces cuando se encuentran incurso en las causales que taxativamente son señaladas en nuestro ordenamiento jurídico y además que el resultado de esta actuación no detiene el curso del proceso, verificándose de la revisión del sistema Iuris 2000, que desde el día 05MAR09, se encontraba dicha causa en conocimiento de la juez inhibida sin que ella realizara actuación alguna tal como se entiende de la exposición realizada por ella en la incidencia planteada al indicar “que no se ha realizado pronunciamiento de fondo”, sujetando su desprendimiento a un evento administrativo del cual no es pertinente su señalamiento para cumplir un deber que como juzgadora, realmente ponderada y ajustada vulneran desde toda óptica la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios estos contemplados en los articulo 26 y 49 de nuestra carta magna, es por lo esta Corte considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez inhibida Abg. Gisel Vaderma Martínez, por la conducta omisiva en la cual coloca en una verdadera indefensión jurídica a los justiciables.

En cuanto a la procedencia de a inhibición planteada el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:

“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.


“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”


Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° “….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

La imparcialidad como deber del Juez significa que este, en el desempeño de sus funciones debe garantizar a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones y en caso de que el juzgador se vea afectado en su imparcialidad bien sea por situaciones externas –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; prevé la norma adjetiva penal, un mecanismo preventivo como lo es la inhibición, figura prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla, siendo entonces la inhibición un deber del juez y no una mera facultad, la inhibición es obligatoria.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada GISEL VADERNA MARTINEZ, Juez Primera de Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, del estado Guárico en el asunto N° JP21-P-2009-000429, seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPTATA, LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR Y ANGEL GUZTAVO HERNANDEZ; por lo delitos de SECUESTRO, PECULADO DE USO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO FRUSTRADO, en perjuicio de los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO BOLÍVAR CHARAIMA, GLENDA JOSEFINA CELIS RON, DOMINGO ANTONIO GUERRA Y MARIA ISABEL HOLGUIN, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días veintinueve (29) del mes de Julio de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JP01-X-2009-00022