REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro 11
IMPUTADO: JORGE ANDRES ACEVEDO
RECUSANTE: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
MOTIVO: AUTO DE ADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN
PONENTE: ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA.
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Le corresponde a esta Corte, conocer la recusación interpuesta por el Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su condición de Defensor Privado del Imputado: JORGE ANDRES ACEVEDO, fundamentándose en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación” los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. ….Omissis…;
7. - Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez……………….

En su escrito los recusantes manifiestan, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal, Extensión Calabozo, emitió opinión sobre la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 15-06-09, manifestó que si la fiscal estaba acusando de ninguna forma ella podía desechar la acusación, no admitirla o decretar el sobreseimiento en el presente asunto, porque el caso era grave y había mucha presión y ella no se arriesgaría, estos hechos la hacen estar directamente incurso en la causal.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala la Juez entre otras cosas en su escrito de fecha 22 de junio 2009, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el abogado recusante, toda vez que es evidente que los mismos son infundados, pues es ningún momento de conformidad con la causal 7° invocada, emitió opinión alguna en el presente asunto, lo cual se puede evidenciar de las actas de diferimiento que corren insertas en la causa, y por tanto al no haberse celebrado audiencia preliminar como puede el abogado recusante hacer mención de que se ha emitido opinión, cuando solo se ha pronunciado negando la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por lo abogados defensores.

En cuanto al interés que señala el abogado recusante que tiene la recusada en la presente causa, esta indica que jamás ha tenido contacto con los mismos más allá de los diferimientos realizados en el asunto donde no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, proponiendo además como prueba la testimonial de los funcionarios que laboran en esa extensión penal y que se encontraban presente el audiencia diferida en fecha 15-06—09, y quienes pueden dar fe del diferimiento de la audiencia preliminar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.

III
Esta alzada, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que la figura de la recusación es entendida “como el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento “.( Enciclopedia jurídica opus, tomo VII, Ediciones libra; P: 108).

Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual plantea por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

A estos Jurisdicentes se les hace necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:

“ …….Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)…….”

En tal sentido siendo la imparcialidad la ausencia de perjuicios o parcialidades, se hace necesario distinguir, entre su aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, debiendo tantos la causales objetivas como subjetivas ser debidamente probadas en el caso objeto de estudio

En relación al titulo denominado PRUEBAS, en la que se expone entre otras cosas que promueve a los ciudadanos Williams Albrey Mora, Jorge Andrés Acevedo, Juan Carlos Mirabal y Nakailet Bolívar como testigos, es imperioso señalar que los medios probatorios se presentan con la finalidad de satisfacer el objeto de la prueba, debiéndose establecerse la pertinencia del thema probandum y no confundiendo prueba con medios de pruebas por ser este ultimo los instrumentos o vehículos de lo que se sirven las partes para introducir en el proceso las fuentes de las pruebas, encontrándose por tanto el recusante en la obligación de señalar la pertinencia y conveniencia de cada una de ellas y al no hacerlo, y no evidenciarse del escrito recusatorio elementos demostrativos que acrediten la conducta irregular de la Juez en la cual se vea comprometida su imparcialidad, se declara Sin Lugar.

Ahora bien en cuanto a las pruebas propuestas por la recusada además de no establecer su pertinencia, señala un número indeterminado de funcionarios que laboran en la extensión penal de Calabozo, haciendo inconducente las practica de las mismas por parte de esta Alzada.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en contra de la ciudadana Grisell Valero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, Extensión Calabozo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ