REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 16

Imputados: Frank Alexander Lovera Espinoza
Víctima: Yanaisy Andreina Silva Hernández
Delitos: Robo agravado y actos lascivos
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo
Con fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2009-000146, de su catálogo de causas, donde en su resolutiva dispuso entre otros aspectos procesales, decretar la detención judicial preventiva del sumariado Frank Alexander Lovera Espinoza, por su presunta participación en los delitos de Robo agravado y actos lascivos, según los artículos 458 y 376 del Código Penal (folios 45 al 50).

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación el defensor público, José Wilfredo Barrios Rodríguez, a la sazón defensor del imputado (folios 2 al 6).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
El juzgado Tercero de control de éste circuito, extensión Calabozo, en la causa N° JP11-P-2009-000146, dictó entre otros aspectos procesales la detención judicial preventiva del indagado Frank Alexander Lovera Espinoza, al considerarlo partícipe o autor de los delitos de robo agravado y actos lascivos en agravio de Yanaisy Andreina Silva Hernández, todo ello de conformidad con los artículos 458 y 376 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los actos de investigación en los cuales estuvo basada la decisión interlocutoria delatada por la defensa pública, estuvieron centradas singularmente en la denuncia que interpusiera la víctima ante el órgano instructor competente, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, (folios 68 y 69).

En la certificación forense que le fuere practicada a la víctima por los expertos del órgano delegado (folio 71); en las actas policivas relacionada con las pesquisas de autos (folios 72 y 84); con la inspección técnica practicada en el sitio del suceso por los mismos sumariados, sita en la calle el canal, frente al centro de acopio Mercal de Calabozo, Estado Guárico (folios 75 al 77); con los haberes delictuales recabados por los sumariadotes en el sitio de los acontecimientos (folios 79 y 80); y finalmente con las experticias practicadas a los referidos haberes que conformaron el cuerpo del delito del tipo penal.

Estas evidencias singularizan la participación del investigado en los hechos, muy especialmente al adminicularse los mismos con la declaración informativa dada por éste en la audiencia de presentación, cuando refiere que en ningún momento le había quitado la ropa a la víctima, refiriéndose al delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias que tipificó la delatada; y que sólo se había llevado “el chinchorro” (sic), y salió inmediatamente del lugar del suceso (folio 43). Es así, que a criterio de esta alzada se colman los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para confirmar la providencia recurrida.

En consecuencia, se confirma el auto delatado sólo por el delito de robo agravado, según las previsiones del artículo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la apelación y reformándose la dispositiva accionada. Así se decide.-

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en la condición de autos, contra el auto fundado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, del 26 de febrero de 2009, tomado en el asunto N° JP11-P-2009-000146, de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia, se confirma sólo con respecto al delito de robo agravado, toda vez que el tipo penal de actos lascivos no se encuentra configurado en autos. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000054