REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000107

Decisión Nro : 03

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO J. TAHAN R, en su condición de defensor publico en contra la sentencia de fecha 03-12-2008, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde condena a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Willians Nicolás Rivero Alguinzones en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
La Decisión contra la cual se recurre dictamino lo siguiente:

“…Oída la intervención de las partes y en atención de las partes y en atención a los anteriores argumentos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ decide, PRIMERO: condena al ciudadano acusado WILLIAM NICOLAS RIVERO ALGUINZONES, de 34 años, albañil, soltero, natura de Caracas Distrito Capital, donde nacio el 30-01-1974, hijo de Sorelis Mercedes Ramos y de Pedro Nicolás Rivero Echenique, C.I. N° 17.298.214, residenciado en el Barrio Modesto Freites, calle 5, casa s/n, cerca de una iglesia evangelica Cristo Vive de esta ciudad, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este TRIBUNAL decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos los del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal. De igual forma se condena a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera al pago de las cotas procesales por estar asistido de defensor público. SEGUNDO: Se ordenó la reclusión del ciudadano acusado en la sede del Internado Judicial de los Pinos ubicado en la ciudad san Juan de los Morros. Cúmplase. Publíquese.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 26 de Mayo de 2009, el abogado OSWALDO J. TAHAN R., antes identificada, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa del folio 178 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el defensor sustentó el medio recursivo,
De conformidad con el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a fundamentar el recurso de Apelación, tal y como consta a los folios 174 al 176 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2.-. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral;…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO J. TAHAN R, en su condición de defensor publico en contra la sentencia de fecha 03-12-2008, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde condena a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Willians Nicolás Rivero Alguinzones en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Por cuanto, se trata de un Apelación de autos que pone fin al proceso, es decir, que sus efectos son los mismos de la Sentencia definitiva se ordena celebrar la Audiencia Oral para el día 14 de julio de 2009, a las 10:00 a.m. de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO J. TAHAN R, en su condición de defensor publico en contra la sentencia de fecha 03-12-2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde condena a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Willians Nicolás Rivero Alguinzones en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUELÁNGEL CASERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

Exp. JP01-R-2009-000107