REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-X-2009-000018
Decisión: 04
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
PONENTE: INES MAGGIRA FIGUEROA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 en sus ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del estado Guárico en el asunto N° JP11-P-2009-000721, seguido al ciudadano LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especie Saman Proveniente del Delito de Destrucción de Vegetación en la Modalidad de Corte, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En escrito de fecha 27 de Mayo de 2009, el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“….. En fecha 27 de Mayo de 2009, el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, en su condición de juez de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó acta inhibición por ante la secretaría del tribunal, en el asunto seguido contra al ciudadano LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especie Saman Proveniente del Delito de Destrucción de Vegetación en la Modalidad de Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 en sus ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, en el caso de autos el juez inhibido manifiesta que en la causa actúa como abogado defensor el ciudadano: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL; se encuentra incurso en las mencionadas causales, pues en fecha 22 de junio de 2005, en acto de Audiencia Oral y Pública de la causa N° JP11-P-2003-116, el abogado representante de los acusados en la presente causa, Luís Antonio Rangel Trocell, una vez que el Tribunal decide diferir el acto por la incomparecencia de el Fiscal del Ministerio Público, este sujeto con la evidente y manifiesta intención de causar desagrado y enemistad personal con su persona; procedió primeramente a objetar la conducta del tribunal respecto a actuaciones realzadas en la causa; a lo que le expreso que si tenía algún desacuerdo con las decisiones del Tribunal, que tenia los recursos que la Ley le otorgaba; luego de redactada el acta y nuevamente con la intención antes señalada; procedió a manifestar de viva voz y de manera grosera que lo había denunciado; y que su persona era un Juez deshonesto; seguidamente dicho ciudadano continuó amenazando y siguió profiriéndome insultos a lo que le ordenó firmemente que respetara el Tribunal, y este ciudadano hizo caso omiso a sus advertencias y le respondió textualmente que no le respetaba; continuando con sus palabras groseras y fuera de la debida compostura que deben guardar las partes ante el tribunal. Y siendo lo mas ajustado a derecho, en aras de una administración de justicia transparente y equitativa, la separación en inhibición obligatoria, por cuanto puede verse afectada la imparcialidad así como la objetividad al momento de tomar una decisión, por lo que considera que se encuentra incursa en la causa establecido en los numerales 4° y 8° del articulo 86 de la norma sustantiva penal.
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° “….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
8° “….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.…”
Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien este Tribunal colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud que manifestó que el abogado Luís Antonio Rangel Trocell en su condición de defensor privado, quien se ha autoproclamado enemigo del Abogado Josafat González Peraza. por lo que considera que no debe conocer la misma por cuanto puede verse afectada su imparcialidad así como la objetividad al momento de tomar una decisión que como juez debe ser sólida e inquebrantable y todo esto lo lleva a la necesidad de inhibirse con respecto a los principios de imparcialidad, transparencia y objetiva que exige el juicio previo y el debido proceso, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:
“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la planteada por el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del estado Guárico en el asunto N° JP11-P-2009-000721, seguido a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OSTO Y JHONNY ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especie Saman Proveniente del Delito de Destrucción de Vegetación en la Modalidad de Corte, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
Asunto N° JP01-X-2009-000018