REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000041
Decisión Nro: 06
SOLICITANTE: FRANSCISO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Cabeza Viettry, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Francisco Antonio González Gueima, tal como se evidencia de documento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico , en fecha 04 de junio 2007, anotado bajo el Nº 12, tomo 16, de los libros de autenticaciones respectivos, donde apela en contra de la decisión de fecha 18-11-2008, emitida por el Juzgado Segundo Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, publicado el auto fundado en fecha 21 de noviembre 2008, mediante la cual Niega la entrega del vehiculo solicitado por su persona, el cual es de las siguientes características: Marca: Caterpillar Crauler (sic) lovades (sic), Modelo: 977L, Serial Nº 11k2687, Año; 1970, Peso: 48.010 LBS.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
Alegatos del Recurrente
Entre otras cosas en el escrito de apelación señala el recurrente, que el ciudadano Manuel Antonio Hernández López, demando la reivindicación del la Maquinaria identificada así Marca: Caterpillar Crauler (sic) lovades (sic), Modelo: 977L, Serial N° 11k2687, Año; 1970, Peso: 48.010 LBS, contra el ciudadano Francisco Antonio González Gueima, y en fecha 14 de marzo de 2007 fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretando la perención breve, debido a la falta de cumplimiento del demandante, de sus obligaciones legalmente previstas para el logro de la citación del demandado, en conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2006, el mismo ciudadano Manuel Antonio Hernández López, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación de Barcelona, e interpuso denuncia de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual señala que Francisco González, sacó la maquinaria de la finca Pedregal, ubicada en Zaraza, Estado Guárico .Siendo conocida la investigación sobre los hechos denunciados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico con sede en Zaraza , estado Guárico.
Que su representado es legitimo propietario y poseedor de la maquina objeto del litigio desde fecha 15 de agosto 2005 en que la adquirió por documento autenticado ante notario público, y pagando el precio convenido, quien compró de buena fe la determinada maquina, la cual le fue entregada en consecuencia, ejerciendo su mandante el pleno uso, goce y disfrute como propietario de la misma (…) cuyas características y seriales de identificación no presentan irregularidad alguna en la demostración comprobatoria producida, constatado mediante las inspecciones y experticias correspondientes; siendo procedente al menos la entrega judicial provisoria bajo guarda y custodia a su mandante y apelante, sobre la indicada maquina; en razón de haber quedado probada la propiedad y posesión legítima del apelante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 12,311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil , y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según criterio que la Sala Constitucional fijo de manera vinculante , en su sentencia de fecha 30 de junio 2005.
Capitulo II
De la contestación al Recurso de Apelación del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no contesto.
Capítulo III
De la sentencia recurrida
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 18 de Noviembre de 2008, publicado el auto fundado en fecha 21 de noviembre 2008 y corre inserta de los folios (39) al (46) del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“……Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Francisco Antonio González Gueima, a la referida entrega del vehículo, el cual es de las siguientes características son: Clase Marca: Caterpillar, Crawler loador, Modelo: 977L, Serial N° 11k2687, Año; 1970, Peso: 48.010 LBS, por cuanto no esta probada o acreditar la propiedad de la misma y la posesión esta discutida mediante averiguación penal sobre el mismo bien. Y en consecuencia se niega la entrega de la misma. Segundo: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano: Manuel Antonio Hernández López a la referida entrega del vehículo, el cual es de las siguientes características: Clase Marca: Caterpillar, Crawler loador, Modelo: 977L, Serial N° 11k2687, Año; 1970, Peso: 48.010 LBS, por cuanto no esta probada o acreditar la propiedad de la misma y la posesión esta discutida mediante averiguación penal sobre el mismo bien. Y en consecuencia se niega la entrega de la misma. Tercero: Se insta a las partes, solicitantes a que concurran a un Tribunal Civil de esta jurisdicción a los fines de que hagan la debida acreditación de la titularidad de la propiedad de la máquina, con el fin de que sea ese órgano jurisdiccional el que dirime la propiedad que ambos solicitantes se atribuyen y en donde deberán presentar los argumentos diferentes a través de los cuales cada uno de ellos pretende demostrar el mejor derecho que legitima sus particulares peticiones.”
Capítulo IV
Motiva
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los artículos 108 numeral 12,311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según criterio que la Sala Constitucional fijo de manera vinculante, en su sentencia de fecha 30 de junio 2005.
Desprendiéndose de los argumentos expuestos por el recurrente, que la apelación ejercida por el abg. José Gregorio Cabeza Viettry en su carácter de apoderado judicial del ciudadano : Francisco Antonio González Gueima, es en contra de la decisión de fecha 18-11-2008, emitida por el Juzgado Segundo Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, cuyo auto fundado se publicó en fecha 21 de noviembre 2008, mediante la cual Niega la entrega del vehiculo solicitado por su persona, el cual es de las siguientes características: Marca: Crauler (sic) lovades (sic), Modelo: 977L, Serial Nº 11k2687, Año; 1970, Peso: 48.010 LBS.
Ahora bien, este tribunal de Alzada, a los fines de decidir, previamente observa, que la negativa de entrega de vehículos es considerada de tipo provisional, así como la entrega en guarda y custodia de los mismos, habida cuenta que la retención de estos bienes muebles obedece a investigaciones que adelanta la fiscalía relacionada con hechos denunciados o acusados y aún de oficio, pudiendo la parte afectada con la negativa, recurrir ante el Juez de Control a los fines de que revise los motivos de la misma conforme lo establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la negativa del Juez de Control a ordenar la entrega del vehiculo o bien mueble solicitado se da apelación para ante el Tribunal Superior, a los fines de que sea este quien examine los fundamentos del tribunal de control para negar la solicitud.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer sobre la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este circuito penal, extensión Valle de la Pascua, a cargo del juez MARCO AURELIO DOMINGUEZ, quien negó la entrega de la maquinaria solicitada por el impugnante ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA, relacionada con el asunto Nº JP21-P-2008-001797, de la nomenclatura interna de ese tribunal, determinando entre otras cosas que la maquinaria solicitada le fue negada su entrega al impugnante por parte de la fiscalía actuante, bajo el argumento de que existía otro solicitante de nombre MANUEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ; por lo que analizada la documentación presentada por los solicitantes el juez a quo determinó, que los documentos presentados por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ; no cumplían con los requisitos de ley, puntualizando: “ …quien al pretender demostrar su propiedad lo hace con documentos que se fundamentan en una factura de compra de la maquina y certificación de un notario de otro país, y al pretender darle valor erga omnes, requiere que los mismos hayan cumplido con los requisitos de orden consular para su legalización, lo cual no esta demostrado en los instrumentos producidos, es evidente entonces que desde el punto de vista legal, ante este Tribunal, no tienen la fuerza probatoria que se esgrime y que a pesar de que el solicitante ofreció ante e Ministerio público, por lo que quien aquí decide debe negar la solicitud de entrega, por cuanto como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la entrega de vehículos para que se haga procedente, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama sin que medie duda alguna “.
Constatando el a quo de la documentación presentada por el impugnante FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA, que la maquinaria solicitada le pertenecía al ciudadano MANUEL SILVA, según se evidenció de los documentos presentados a consideración por el apelante, entre estos factura Nº 1761, de fecha 18-11-2004, para exportación, expedida por la empresa Chirders Machinery C.O, 61 E Main Street, P.O.Box 277, Heber ,California, 02249, Phone (760) 353-1773. Fax (760) 352-2954 y cuya dirección es la siguiente: Hato El Pedregal, Km 47 , Carretera Zaraza, vía Barrialito, que riela al folio nueve (09) de las actas fiscales y según se evidencia de los documentos de importación correspondientes de las mercancías amparadas por la declaración electrónica registrada en el Seniat Aduanero Automatizado-SENIAT, bajo el Nº C-0446 de fecha 28 de enero 2005, las cuales son reproducciones fieles y exactas , todo lo cual lo certifica el ciudadano Jesús Armando Mayo Catalán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.211.934, en su carácter de Gerente de la Aduana del Puerto Principal de Guanta, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz , estado Anzoátegui de fecha 26-01-2007, de donde se evidencia, concluye, que la maquinaria ingresó legalmente al país a nombre del ciudadano MANUEL SILVA.
Sobre la base de lo expuesto, observa el Juez a quo, que la ciudadana EYLA NAZAREH PEÑA de SILVA, viuda del propietario de la maquinaria , ciudadano MANUEL SILVA, quien murió ad intestato el 21 de marzo 2005; da en venta al apelante la misma, por documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 15-08-2005, según consta de auto de autenticación, pero concluye, que este documento autenticado el cual quedo anotado bajo el Nº 80, Tomo 78 de de los libros de autenticaciones, no cumple con los requisitos de Ley, toda vez, expresa, que la vendedora se identificó como única y universal heredera, no constando en el mismo que el notario público haya dejado constancia en el documento otorgado de que tuvo a la vista la planilla de declaración sucesoral y de que la vendedora sea la única heredera del de cujus, agregando en la decisión in comento : Sic: “ Pero no obstante fue presentado por ante este Tribunal por parte del representante legal del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, copia certificada del acta de defunción donde consta que la ciudadana EYLA NAZAREH PEÑA de SILVA, no es la única y universal heredera de la sucesión de MANUEL SILVA ya que se evidencia en dicha acta de defunción certificada que dicho ciudadano tenia ocho hijos que vendría teniendo cualidad de heredero, es por lo que dicha venta notariada es… sic :” contraria a derecho” por cuanto la misma efectuó la venta en su condición de única y universal heredera de su difunto esposo ciudadano MANUEL SILVA ,cuando existían otros herederos”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
Estos señalamientos, observa esta Alzada, escapan de la esfera de la competencia del juzgador a quo, quien no debió pronunciarse sobre la legalidad o no en el otorgamiento del documento público autenticado contentivo de la negociación de compraventa entre la ciudadana EYLA NAZARETH PEÑA DE SILVA, viuda del de cujus MANUEL SILVA, y el solicitante FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA, habida cuenta que el documento autenticado tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, tal como se desprende del artículo 1.357 del Código Civil que lo regula, y los medios de impugnación de estos documentos están taxativamente determinados en la Ley, uno de los cuales es la tacha de documento publico, o la acción de simulación a que se refiere el artículo 1.360 del Código Civil o en su defecto las acciones de nulidad consagradas en el Código Civil, medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez, y como es sabido son de derecho estricto; y en todo caso deben ser incoadas por todo aquel que tenga un interés legítimo en desvirtuar las declaraciones o afirmaciones aparecidas en el mismo. Habida cuenta que el documento público autenticado se otorga ante un funcionario público competente capaz de darle certeza y fe pública a las manifestaciones de voluntad expresadas en su presencia, independientemente que el mismo pudiera estar afectado de nulidad o que exista un vicio que genere responsabilidad a alguno de sus otorgantes, hecho este que escapa de la esfera de la competencia del tribunal a quo, quien conoce de la solicitud de entrega de de un bien mueble formulada en conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por otra parte, si la vendedora del bien mueble, ciudadana EYLA NAZARETH PEÑA DE SILVA, no es la única y universal heredera del de cujus MANUEL SILVA, corresponde a las partes legitimadas para ello intentar las acciones correspondientes, las cuales pueden consistir en las acciones mencionadas ut supra e inclusive penales a que se contrae el artículo 451 del Código Penal, por ante la Fiscalía del Ministerio Público; en fin, hay una serie de acciones legales que el legislador pone al alcance de las partes para hacer valer los derechos que crean corresponderles, debiendo en el caso sub iudice, el tribunal a quo, verificar la legalidad del bien mueble solicitado, así como el derecho que se atribuye el solicitante, quien se dice propietario del mismo según el documento autenticado consignado, otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 15-08-2005, demostrando así ser comprador de buena fe sobre el bien solicitado, y de no existir documentos que acrediten de manera fehaciente la propiedad del bien mueble, el juzgador que conoce la reclamación o la tercería , debe aplicar el principio general establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, principio general de derecho que sostiene que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, a que se contraen los artículos 775 del Código Civil que reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee; y el 794 eiusdem, que señala “ Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe , el mismo efecto que el título. (…).Todo lo cual es corroborado por sentencia de fecha 30-06-2005, Nº 1412, expediente Nº 04-2397 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Invocada por el impugnante como fundamento de su solicitud, cuya sentencia es de naturaleza reiterada.
De todo lo dicho, se sigue que el juzgador a quo, desecho el documento autenticado que acredita la propiedad como comprador de buena fe del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALES GUEIMA, cuyo documento contentivo de la negociación de compraventa calificó de sic “ contraria a derecho”, por las consideraciones expuestas ab initio, siendo que el referido documento pudiera adolecer de vicios que pudieran conllevar su nulidad o falsedad, pero para realizar este tipo de juicio debe intervenir un tribunal con conocimiento en materia civil, único competente para analizar la validez o falsedad intrínseca del documento público autenticado, según los procedimiento establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el de tacha contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, o simulación a que se contrae el artículo 1.360 eiusdem.
Es así que el sentenciador a quo, de oficio, desconoce la fe y los efectos probatorios que la ley le asigna al instrumento público, desconoce la buena fe del comprador, la cual se presume siempre mientras no se demuestre lo contrario, es decir, desconoce la plena fe erga omnes que el artículo 1.360 atribuye únicamente a las declaraciones que los otorgantes hacen en documento público para preconstituir una prueba escrita de los actos jurídicos en que intervienen o de las convenciones que celebran.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 03-11-2005, Nº 626, expediente Nº 05-0222, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, dictaminó en relación a las acciones de nulidad por falsedad de documento público, entre otras cosas, lo siguiente:
Cabe acotar, que el acto de registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales, y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines de que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial.(Negrillas de la Sala).
Observa igualmente esta Sala que el Juez Segundo de Control, actuó fuera de su competencia funcional, toda vez que entro a resolver y analizar la validez intrínseca del documento autentico otorgado ante el notario público competente, en base a que no constaba en el mismo que la otorgante vendedora hubiese producido y presentado ante el funcionario notarial los documentos e instrumentos públicos que la acreditan como única universal heredera de su difunto esposo, quien por lo demás, agregó, como ella misma señala en el documento que se comenta , falleció en fecha 21-03-2005, y es el 15-08-2005, cuando realiza la venta, señalando entre otras cosas : sic: …”hasta hoy tampoco el Tribunal tiene conocimiento de la declaración jurada del patrimonio, que tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Sobre Sucesiones y Demás Ramos Conexos, debe efectuarse dentro del 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, ó en su defecto haber solicitado autorización para poder disponer del bien (tractor máquina), expedida por el Seniat,. Puntualizando: Sic: cuando existían otros heredero.;
Razón por la cual resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces al tomar sus decisiones con el fin de resolver una controversia, los mismos deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, y aún cuando disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin embargo considera esta Corte que la decisión tomada por el juez a quo MARCO AURELIO DOMINGUEZ, referente a la valoración del documento notariado contentivo de la convención celebrada entre las partes, tantas veces citado, fue hecha con violación de normas legales, por lo que resulta conveniente recordarle al juez a quo, que las nulidades en nuestro ordenamiento jurídico, no son virtuales, son de derecho estricto y se dividen en absolutas y relativas, por lo que se le recuerdan igualmente las normas sustantivas contenidas en los artículos 1346,1355,1356,1358,1483, todas del Código Civil, así como los procedimientos de tacha y simulación contenidos en el Código de Procedimiento Civil y por las causas del Código Civil, detallados en este fallo , además se le señala que hasta en el otorgamiento de poderes por parte de sociedades mercantiles, cuando el notario no deja constancia de haber tenido a la vista los estatutos de la poderdante, los mismos son susceptibles de ser impugnados a través de la oposición de cuestiones previas, como sería la del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de fondo tendientes a enervar la representación acreditada por quien actúe en representación de la sociedad mercantil con un poder así otorgado, y no le es dado al Juez Civil negar o no aceptar a priori la representación que por tal instrumento se atribuya la parte que se quiera valer del Poder otorgado sin cumplir las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, o calificarlo de contrario a derecho.
Como corolario de lo anterior, estima la Sala, que para proceder a la devolución de los bienes retenidos o incautados con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y si de dicho análisis se evidenciara alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil.
Por lo que al estar claramente comprobada en el caso sub examine la titularidad de la maquinaria retenida la cual pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA, según se evidencia de los documentos de origen de la maquinaria presentados por el impugnante la cual fue adquirida legalmente por el de cujus MANUEL SILVA, quien era de nacionalidad mexicana, domiciliado en Zaraza, estado Guárico, quien fue titular de la cédula de identidad Nº E-82.030.899, fallecido ad intestato, en el Municipio Pedro Zaraza en fecha 21-03-2005, por haberla adquirido según factura Nº 1671, de fecha 18-11-2004, expedida por la empresa Chirders Machinery C.O, y del documento público autenticado en fecha 15-08-2005, por ante la Notaría Pública de Valle de la pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 80, Tomo 78 de de los libros de autenticaciones, contentivo de compraventa efectuada entre la viuda del de cujus ciudadana EYLA NAZARETH PEÑA DE SILVA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.011.675 y el ciudadano apelante FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GUEIMA, el cual constituye prueba fehaciente de la propiedad de la maquinaria reclamada, mientras no sea declarado falso por las autoridades competentes; o en su defecto anulado, que esta Corte de Apelaciones deberá declarar con lugar la apelación interpuesta y por vía de consecuencia revocar la decisión impugnada la cual negó la entrega, toda vez que la misma no estuvo ajustada a derecho y en consecuencia ordenar la entrega de la maquinaria solicitada de las siguientes características: Maquina ( tractor Americano) , Clase Marca: Caterpillar, Crawler Loador, Modelo: 977 L, Serial Nº 11K2687, Año: 1970, Peso: 48:010 LBS; al impugnante, quien acreditó ser propietario de buena fe. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano : FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ GUEIMA, en contra de la decisión de fecha 18-11-2008, emitida por el Juzgado Segundo Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, auto fundado de fecha 21 de noviembre 2008, mediante la cual Niega la entrega del vehiculo solicitado por su persona, el cual es de las siguientes características: Maquina (tractor Americano) , Clase Marca: Caterpillar, Crawler Loador, Modelo: 977 L, Serial Nº 11K2687, Año: 1970, Peso: 48:010 LBS. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al tribunal Segundo de Control Extensión Valle la Pascua, hacer entrega del bien mueble vehiculo solicitado el cual es de las siguientes carácterísticas Maquina (tractor Americano) , Clase: Marca: Caterpillar, Crawler Loador, Modelo: 977 L, Serial Nº 11K2687, Año: 1970, Peso: 48:010 LBS.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2009-41