REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6527-09

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación contra auto que niega la reposición de la causa).

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., (INVERSOLCA), inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1962, bajo el N° 156, folios 178 frente al 183 frente del Libro respectivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.802.606 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.102 y RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.560.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.194.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la Cedula de identidad N° 3.640.391 y VINCENCIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 1.470.003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.597.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.802.

.I.

Sube a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas expediente contentivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se evidencia que mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN plenamente identificado en autos como punto previo solicitó la reposición de la causa, por cuanto consideró que se admitió la demanda por un procedimiento distinto al establecido legal y jurisprudencial para el conocimiento de las causa de nulidad de asientos regístrales consumándose actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos. Posterior a la solicitud, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada mediante auto de fecha 22 de abril del año 2009; y ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión.
Posteriormente fue oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo el respectivo lapso para que las partes presentaran sus alegatos.

Presentados los informes por las partes, pasa esta Alzada a dirimir el asunto planteado en los siguientes términos:

II.
En el caso sub lite, la pretensión del Recurrente – Co-Excepcionado, se fundamenta en una causal de Reposición de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que en las acciones de nulidad de asientos registrales, si bien corresponden a la competencia de los Tribunales Ordinarios (Civiles), la sustanciación del Iter adjetivo debe llevarse a cabo a través del procedimiento contencioso – especial regulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con citación del Procurador General de la República, pues éste asume la representación del Ministerio Popular para el Interior y Justicia todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agregando el recurrente: “ … en el caso de autos y como corolario de lo anteriormente expuesto, la no aplicación del correspondiente procedimiento y la ausencia de citación de la Procuraduría General de la República trae consecuencias nefastas que de permanecer incólume conllevaría a una violación del debido proceso y del derecho de defensa …”.
Siendo ésta la motivación recursiva, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, efectivamente observa que la Carta Política de 1999, consagra con rango Constitucional, en su artículo 49, el Debido Proceso y específicamente en su Ordinal Primero, el Derecho de Defensa; entrando así nuestra República a la Edad de las Garantías Jurisdiccionales como bien las definía el Maestro Argentino, - recientemente fallecido -, AUGUSTO MORELLO, entendiéndose por Debido Proceso el respeto que el Jurisdicente, actuando como Director Procesal, debe imponer en relación al cumplimiento de los principio, deberes y derechos de las partes en el desenvolvimiento del proceso y, el Derecho a la Defensa, como la posibilidad de alegar, contradecir, excepcionarse e impugnar que tienen los sujetos procesales en todo juicio. Así las cosas, como punto previo debe destacarse que en los propios escritos presentados por el Recurrente que, alega la existencia de un procedimiento distinto al ordinario civil, para la sustanciación de las acciones de nulidad registral, específicamente al contenido en el folio 38 vto, cite un fallo, por demás extraordinario de nuestra Sala Plena, de fecha 14 de agosto de 2007 (Agropecuaria Santa Clara C.A. contra el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Barinas), donde el propio apelante, transcribe: “ … y en segundo término señalar que el medio procesal no es el procedimiento contencioso – administrativo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino el Juicio Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil …”. No puede entenderse tal incongruencia.
El recurrente pide la reposición, para la aplicación del Procedimiento Contencioso – Administrativo del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero cita como soporte de su alegato un fallo de la propia Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal que, expresa totalmente lo contrario, vale decir, que el procedimiento de nulidad de registro se sustancia conforme al iter procesal de los Juicios Ordinarios del Código de Procedimiento Civil.
Ello obliga a ésta Superioridad bajo el concepto de la didáctica del fallo a escudriñar que, cuando se otorga la competencia a un Tribunal Ordinario (Civil, Artículo 1 del Código Adjetivo), el procedimiento establecido para sustanciar tales juicios es el establecido en ese Código de Procedimiento Civil, conforme al supra citado artículo que señala: “ La jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de éste Código …”. En efecto, la última Ley de Registro Público que estableció la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria (Juzgados Civiles y Mercantiles) fue la Ley del 22 de octubre de 1999 (artículo 53), que reprodujo esa norma desde la Ley del 04 de abril de 1978 (artículo 40-A), de allí, hasta la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, nunca más se consagró en forma expresa cuál era la jurisdicción competente y, por ende el procedimiento a ser aplicable. Sin embargo, desde un fallo del 14 de agosto de 1989 (Caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela), la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, comenzó a observar el carácter privado de ese ataque registral, detectando que la finalidad de la acción o impugnación contra los asientos registrales era resolver conflictos sustanciales que se producen en relación a la efectiva titularidad de los derechos, de allí que, para nada se involucra al Registrador y, por ende, a su órgano de adscripción, ni debe sustanciarse por el contencioso – administrativo de nulidad, lo que involucra además, lo innecesario de citar al Procurador General de la República para ejercer su representación.
Por ello, no siendo potestativo de los Jueces o Tribunales subvertir las reglas adjetivas con las que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, en la tramitación de acciones ordinarias (competencia civil) los actos procesales, definidos por el procesalista Italiano CHIOVENDA, JOSÉ, como: “ … aquéllos que devienen en la inmediata constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación y definición de un relación procesal …”, deben sustanciarse a través del juicio ordinario civil (artículo 338 y siguientes íbidem), no pudiendo aplicarse en materia civil, procedimientos no regulados por el propio Código Adjetivo, salva por supuesto que la Ley Especial asuma su regulación procesal, - que no es el caso de autos -, como verbi gratia lo hacen entre otras, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuando el Recurrente pretende la aplicación de un procedimiento “Especial”, referido al Contencioso – Administrativo, yerra en la aplicación del artículo 1 del Código Procesal y, en el alcance del artículo 22 eiusdem, que se refiere única y exclusivamente a los procedimientos “especiales” del Código de Procedimiento Civil, referidos en el Libro Cuarto, pero nunca al Contencioso – Administrativo; o, como dice el Maestro MARCANO RODRIGUEZ, en sus Apuntaciones Analíticas, la disposición comentada (artículo 22), no regula el conflicto entre distintas leyes, sino que determina la prevalencia de los procedimientos especiales del Código Adjetivo sobre los procedimientos generales, de modo que, conforme al artículo 338 íbidem, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, lo cual debe interpretarse bajo el paradigma Constitucional del artículo 253, a través del cual, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el Juez como administrador de justicia, quien debe dirimir el conflicto de intereses, teniendo en cada caso concreto una esfera de actividad delimitada por la Ley, - competencia -, siendo ésta la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Así, bajo el pretendido alegato recursivo del Co – Accionado – Recurrente, en relación a que, siendo una acción de nulidad registral otorgada por un Registrador, dependiente a su vez del Ministerio Popular para el Interior y Justicia, el procedimiento es el contencioso – especial, con citación del Procurador General de la República, deben considerarse las notables diferencias existentes entre el Recurso de Nulidad de un acto administrativo y la Nulidad por Ilegalidad del Otorgamiento de un Asiento Registral.
Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso – especial (Articulo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del Procedimiento Civil Ordinario (salvo el caso de inmuebles donde se ejecuten actividades Agrarias, cuyo Juez Ordinario es el Agrario, cuya pretensión se sustanciará a través del Procedimiento establecido en esa Ley Especial), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada).
A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares y, además, en lo relativo a la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran normas de derecho privado, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas tanto adjetivas como sustantivas de derecho civil, cuya finalidad, - como en el caso de marras -, es resolver un conflicto sustancial que se produce en relación con la efectiva titularidad del derecho. (Fallo de la Sala Político –Administrativa del 21 de junio de 2006. Magistrado – Ponente Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. N° 01623).
El Contencioso – Administrativo, corresponderá en los casos de rechazo o negativa de inscripción de documentos, o en los casos en que la acción de nulidad de registro sea con base a inmuebles ejidos, esto último bajo el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La propia Sala Contenciosa – Administrativa desde fallo de vieja data, 10 de agosto de 2000, N° 01843, con ponencia del Magistrado Dr. LEVYS IGNACIO ZERPA, ha señalado que: “ … la vía escogida por los recurrentes, esto es, el contencioso – administrativo de anulación desarrollado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , no es aplicable en el presente caso …”. Lo que se discute en la acción de nulidad de registro, no es el acto propiamente del Registrador, sino en el fondo lo que se ataca es la efectiva titularidad del derecho de propiedad inmobiliaria, lo cual se corresponde con la esfera privada, que escapa de las omisiones o faltas del registrador que sí tienen una esfera contenciosa (Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de Abril de 2000. N° 005, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI).
La acción de nulidad es ejercida por particulares, pues existe un otorgamiento que produjo un desajuste en la propiedad de ese accionante, en perjuicio de sus derechos, por ello la acción no se ejerce, - como en una época anterior se ejerció -, contra el registrador, sino contra los otorgantes del documento que causa un supuesto perjuicio al particular – accionante, es decir, aquélla persona que se considera lesionada por un asiento realizado en contravención a las Leyes de la República.
Ante tal circunstancia, la acción de nulidad, es una acción entre particulares y cuya pretensión radica en la defensa del derecho de propiedad de los particulares, partes del proceso, ( no siendo parte ni el Registrador, ni menos el Ministerio de adscripción), no siendo por ende necesaria la participación de la República, ni su representación en cabeza de la Procuraduría General de la República, pues los actos de registro por su naturaleza son actos civiles o mercantiles, en una disputa entre particulares, debiendo sustanciarse por un procedimiento civil, vista la naturaleza del acto, dirigido contra el beneficiario directo del acto registrado, a quien corresponda – en caso de prosperar la acción -, la responsabilidad de los efectos jurídicos ocasionados. Por último, la Sala Político – Administrativa, en fallo del 14 de enero de 2003 (A Barradas en Nulidad, Sentencia N° 37, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, expresó: “ … asimismo advierte la Sala sin prejuzgar sobre el fondo de la pretensión, que el actor deberá necesariamente reformar la demanda, a objeto de indicar, en primer lugar, la persona demandada y en segundo término, señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios en vez del previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares …”. Por lo antes expuesto, en vista de la Doctrina y Jurisprudencia expuesta, ésta Alzada no considera vinculante el antecedente decisorio, - que no jurisprudencial, pues no fue reiterado -, expuesto por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 17 de septiembre de 2003 (Caso: Asociación Civil Pedagógica en nulidad, N°00534, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), donde consideró la aplicación del procedimiento contencioso – administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares para las nulidades de asientos registrales y así, se decide.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Co – Accionada, Ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la Cedula de identidad N° 3.640.391 y, por ende se NIEGA la reposición de la causa al estado de sustanciarse la presente pretensión a través del procedimiento contencioso – administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 22 de abril de 2009, y se afirma que las Acciones de Nulidad Registral se sustancian ante los Tribunales Civiles de la competencia territorial del registro cuya nulidad de asiento se solicita, a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al involucrar la litis un interés privado que en definitiva la efectiva titularidad del derecho de propiedad y, así se establece.

SEGUNDO: Confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas del Recurso a la parte recurrente y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV