REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).


199° Y 150°

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE N° 6534-09


MOTIVO: REVOCACION DE TESTAMENTO (Apelación contra sentencia que niega medida de secuestro sobre rebaño de ganado)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.307.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.475.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA FILOMENA MATOS MATOS Y JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.332.635 y 147.172 respectivamente.





.I.


Sube a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas cuaderno principal y cuaderno de medida del juicio de REVOCACION DE TESTAMENTO intentado por la ciudadana GLADYS CONCEPCIÓN GUTIERREZ MEZA, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial producto del recurso de apelación ejercido por la abogada YDALIA MARTINEZ, plenamente identificada en autos contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2009 que negó de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil la medida de secuestro solicitada sobre el rebaño de ganado vacuno de diferentes razas, sexo, tamaños y colores el cual era propiedad de su causante según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, anotado bajo el N° 30 del Cuaderno de comprobantes del año 1996, el cual acompañó en copia fotostática marcada con la letra L. El Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las actas conducentes a este Tribunal Superior quien lo recibió le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:

II.
Como punto previo, observa ésta Alzada que la Acción propuesta por la Accionante, conforme a su demanda de fecha 20 de abril de 2009, se refiere a una Acción de Revocación Legal Testamentaria, consagrada en los artículos 951 y 952 del Código Civil, que constituye una manifestación de voluntad opuesta a una precedente voluntad testamentaria y que hace que ésta última quede sin efecto, muchas veces por causas sobrevenidas después de hecho el testamento; vale decir, que estamos en presencia de una acción, en principio, evidentemente civil. Sin embargo, la pretensión o contenido de la acción intentada tiene como soporte no sólo la revocatoria del testamento, sino que se le adjudique y reconozca al Actor, en plena propiedad y posesión, unos bienes destinados a la producción agrícola y pecuaria.
Esta acción, se ejerce para que se reconozca y adjudique en plena propiedad y posesión a la hija legítima, la cuota parte que le corresponde, - según expresa -, sobre el patrimonio hereditario del de cujus, que está conformado, entre otros bienes, por:
1. Un rebaño de ganado vacuno de diferentes razas, sexo, tamaños y colores marcados con el hierro quemador … el cual era propiedad de mi causante según documento protocolizado …”
2. La totalidad de los derechos equivalentes a una sexta parte del valor de los corrales y queseras en las posesiones contiguas la Peña San Miguel…”
3. Una sexta parte del valor de las queseras y corrales en el sitio San Antonio …”
4. El valor de una sexta parte sobre el potrero de piloncito …”
5. La cantidad de 268.682,14 mts2, en el fundo Meleral …”
Siendo de destacarse, que si bien es cierto, en principio, la pretensión es del conocimiento de la competencia por la materia del Tribunal Civil, tales bienes son relativos a la actividad agrícola y pecuaria, aunado al hecho de que la casi totalidad del resto de los inmuebles son extensiones de terreno de ubicación rural.
Es por ello que, visto los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, consagra el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, debe entenderse que la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo ésta, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en sub - iudice.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Es imperioso para esta Alzada Civil, traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como el de autos:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria …”
Así mismo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal (Caso: Aida Beatriz Carrizalez contra Pasquale Santambrogio y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal mediante decisión del 31 de marzo de 2004, donde se señaló lo siguiente: “ … No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes…”. En el caso de marras, se solicita una revocatoria legal testamentaria y la adjudicación en plena propiedad y posesión de cuotas relativas a bienes tanto agrarios como extra-agrarios, es decir, que existe una coexistencia de bienes que, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo cuya adjudicación se solicita, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos o bienes destinados a la actividad agrícola o pecuaria es necesario adecuar el procedimiento de revocación testamentaria y adjudicación de bienes al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales en razón del interés de la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 en su artículo 305, 306 y 307, despliega el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste, que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.
En el caso Sub – Lite, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: los bienes sobre los cuales recaen las pretensiones están compuestos por :Un rebaño de ganado vacuno de diferentes razas, sexo, tamaños y colores marcados con el hierro quemador … el cual era propiedad de mi causante según documento protocolizado …” La totalidad de los derechos equivalentes a una sexta parte del valor de los corrales y queseras en las posesiones contiguas la Peña San Miguel…” Una sexta parte del valor de las queseras y corrales en el sitio San Antonio…” El valor de una sexta parte sobre el potrero de piloncito…” La cantidad de 268.682,14 mts2, en el fundo Meleral …”. Todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de la parte Actora. Por lo que no hay duda, que los inmuebles están ubicados en su mayoría en zonas rurales y se dedican a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar que la pretensión del actor, representa una típica figura civil, los bienes que son objeto de las pretensiones, contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208.15 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y, atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, donde nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
Por ello, si bien la revocatoria legal testamentaria encuentra sus raíces en los postulados del Derecho Civil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del Derecho Agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305,306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello lleva a la configuración de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de autos, en que se acumulan pretensiones petitorias como son las revocatorias legales testamentarias, la competencia corresponde a los Juzgados agrarios; así, nuestra Sala Constitucional, en fallo del 04 de julio de 2006 (A.E Arévalo en Amparo, sentencia N° 1.311, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ), ha expresado: “… Los Jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola…”. Por ello, como lo ha establecido la Sala Plena (Caso: A.J. Núñez contra Agropecuaria la Gloria; Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO), la competencia que atribuye el artículo 208.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y conforme a lo dispuesto en los artículos up supra transcritos, ésta Alzada estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional. Aunado a ello, es de destacar que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en casos como éstos en que, en primera instancia conoció un Tribunal Civil, debe reponerse la causa, vista la contravención a la competencia detectada del juzgado A – Quo, para que éste, vista la motivación anterior, remita bajo el criterio competencial el presente expediente a la jurisdicción agraria considerada competente por ésta instancia a – quem, y así, se decide.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 14 de abril de 2005, N° 530 y 22 de julio de 2008, N°1.195, se declara la nulidad del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de mayo de 2009 en virtud de que las pretensiones del Actor se ejercen en relación a bienes rurales, con vocación agrícola, por ello, a los fines de asegurar las disposiciones Constitucionales de los artículos 49.4, referidos al Juez natural, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 ibídem, aunado a las disposiciones de los artículos 208.1 y 15; y 271 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de un desarrollo rural sustentable y, vista la contravención a la competencia detectada del juzgador a – quo, bajo la motivación anterior, se ordena a la recurrida remita bajo el criterio competencial el presente expediente a la jurisdicción agraria considerada competente por ésta instancia A – Quem, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así se decide.
Vencido el lapso de dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia, transcurrido el cual remítase al Tribunal declarado competente. Envíese copia del presente fallo al Juzgado de la Causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular (fdo) Dr. Guillermo Blanco Vázquez, La Secretaria (fdo) Abg. Shirley Marisela El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 3:15pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV.