REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° y 150°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.544-09.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Conflicto negativo de competencia).
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 4.346.689 y domiciliada en el Barrio Las Dinamitas, carrera 07 con callejón B1, Quinta Meche de la Población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 33.408.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.620.610 (difunto), domiciliado en Calabozo y las Ciudadanas LUCIA NICOLOSI DE LISTI y GIOVANNA NICOLOSI, italianas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. E- 169.747, E-169.746 y domiciliadas en Calabozo, Estado Guárico.
I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Acción de Concubinato, incoada por la Parte Actora en contra de la Parte Excepcionada Ut-Supra identificadas, producto del Conflicto negativo de competencia, generado por dos Tribunales de la misma Jurisdicción civil, dictada en sentencia de fecha 15 de Junio de 2.009, por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, el tribunal de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Calabozo, expresó en su sentencia de fecha 30 de Abril de 2.009, que era Incompetente para conocer la Acción de Concubinato, ya que la misma se estimó en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), siendo competente el Tribunal Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Remitidas las actuaciones al Tribunal de la Causa, procedió a dictar sentencia en fecha 15 de Junio de 2.009, declarándose Incompetente para conocer la presente Causa, resultando así un conflicto de Competencia, solicitando de oficio la Regulación de Competencia a esta Alzada.
En fecha 22 de Junio de 2.009, esta Superioridad recibió las copias de las presentes actuaciones y les dio entrada mediante auto, fijando el lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
II.
En el caso Sub Lite, se plantea el conflicto de competencia negativo de conocer entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de ésta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ejercicio de una Acción Concubinaria, que fuera indebidamente estimada por la Actora en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Para ésta Alzada del Estado Guárico, el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, se ha encargado de resaltar la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que los Jueces entiendan, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 ibídem), que no conforma, un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la constitución; cuando en realidad es una garantía de prestación que, sólo puede ejercerse por los cauces que el Legislador establece o, dicho de otro modo, bajo una reglamentación legal.
Es, el Legislador procesal quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes fuera de ese marco competencial, como lo sería establecer cuantía a una acción de estado y capacidad de las partes, cuya prohibición expresa establece el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no puede ser motivo para que los Jueces del Estado Guárico, obvien la interpretación Constitucional de la normativa legal y acojan la subversión planteada.
Independientemente de las pretensiones que las partes planteen en el devenir del iter procesal, el Juez debe asumir su rol de Director del Proceso, (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y en el verdadero ejercicio del Iura Novit Curia, ya que sino, se generaría un verdadero desorden procesal.
La parte puede cansarse de estimar su pretensión de estado y capacidad, porque el Juez, por el principio supra citado, sabe que dichas acciones no pueden ser estimadas, por lo que su competencia debe permanecer inmutable. Ello significa ser un verdadero director del proceso, vale decir, no dejar que los yerros de quienes impetran justicia modifiquen el propio sistema de justicia.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que invoca la Ciudadana MERCEDES AGRADIA, cuando estima una demanda inestimable, no es un derecho absoluto, en que se pueda pedir al Tribunal cualquier cosa, aún con desapego a la ley, pues la tutela judicial que se reclama en relación a la existencia o no de la relación concubinaria estimada en dinero, no puede ser ejercida al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de éste y con el cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable, que no conlleven al desorden procesal, a la falta de celeridad y al exceso jurisdiccional, - como en el caso de autos donde el yerro provoca el conocimiento de la presente causa por tres (03) jueces con tres fallos-, cuando en realidad los Jueces tenemos una carga de casos trascendentales más allá de un error inexcusable del litigio que pueda plantearse en una demanda. Allí debe actuarse como Director el Proceso, so pena que con nuestros yerros sobre los yerros de los peticionantes desarrollemos una cadena interminable que haría del proceso la flor de la selva negra, mil veces violada y no, un verdadero instrumento para la Justicia (Artículo 257 Constitucional). Es de hacer un llamado desde el presente fallo, a los abogados en ejercicio, para que se preparen, para que el ejercicio se realice con lealtad y probidad y con apego a la Constitución y a las leyes y, a los Jueces que ejerzan su función sin caer a su vez en los errores de las partes asumiendo como conocedores del derecho su rol de Directores del Proceso, no retrocediendo a ser los Convidados de Piedra o veedores de lo que hacen y piden las partes, como ya lo delataba hace más de 50 años, el maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO; pues ello involucra cualquier cosa menos justicia.
Ha sido Doctrina de ésta Superioridad Civil del Estado Guárico que el debido proceso es una garantía de configuración constitucional, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su configuración legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes adjetivos que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones conforme a derecho en los trámites y plazos que establezca la ley adjetiva.
En el caso sub lite, es claro el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” Dentro de estas acciones entran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio de los hombres. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen.
Las Acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas.
La Resolución N° 2009 – 0006 de nuestro Supremo Tribunal, atribuye competencia a los Juzgados de Municipio, en acciones cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que las acciones que no se estiman en dinero permanecerán en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, pues permanece inalterable la competencia de dichos Juzgados en acciones no estimables en dinero. Por ello, la parte in fine del artículo 1 del referido decreto, consagra que se estimarán sólo los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conforme a las reglas del Código Adjetivo y estableciéndose su correspondiente valor en Unidades Tributarias; pues tal contenido normativo de la Resolución mencionada, no puede modificar el contenido adjetivo de la no estimación monetaria de las acciones de estado y capacidad de las partes ya que, si bien se tienen facultades para establecer y modificar las cuantías, por efecto de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuyas funciones como Gobierno Judicial ejerce nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 267 de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2003, ello no tiene nada que ver con la sola atribución legislativa de establecer si se estiman o no las acciones de estado y capacidad de las partes (Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil); con base a ello, nunca podría interpretarse la parte in fine comentada en el sentido de que, debe fijársele valor monetario a las acciones de estado y capacidad de las partes y señalarse además su cuantificación en unidades tributarias. Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, lo que ha querido decir, la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la parte in fine del artículo 1, cuando expresó: “ … conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al CPC .. su equivalente en unidades tributarias …”, no es, - se repite -, que deban estimarse las acciones de estado y capacidad de las partes, sino un llamado a los justiciables en el sentido de que en las acciones estimables, en el libelo de demanda, debe colocarse el valor de la estimación de la pretensión, inclusive en las acciones mero – declarativas; aunado a que constituye una especie de despacho saneador del Juez de observar y solicitar, al momento de interponerse la demanda apreciable en dinero, que ésta sea valorada en el escrito, tanto en dinero, como en unidades tributarias pues, quiere ratificar la referida frase del Decreto, el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará …”
Siendo ello así, es evidente que la competencia de los asuntos contenciosos que no tengan fijación de cuantía corresponde en su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” y, así se establece.
En consecuencia de lo anterior:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de conocer, planteado entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario con sede en la Ciudad de Calabozo y el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara COMPETENTE PARA CONOCER en los asuntos contenciosos no estimables en dinero (Juicios de estado y capacidad de las partes), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a quien se ordena remitir el presente expediente. Envíese, copia certificada del presente fallo Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.