REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º Y 150º
Actuando en Sede Mercantil
Expediente N° 6535-09
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que repuso la causa al estado de contestar la demanda).
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA, C.A. (Sucesora de Enrique Fraga Afonso), domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo I; acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 49 y Acta de Asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo, anotada bajo el Nº 16, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO y JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 125.591 y 13.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 4.312.455, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.867 y 30.300 respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara la Abogada PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ut supra identificada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado a su representado por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de Marzo de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo repuso la causa al estado de contestación de la demanda, quedando suspendida la misma hasta que constara en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, en la persona de la Procuradora General, a los fines de que presentara los alegatos que considerara pertinentes, o manifestara si tenía alguna objeción en el presente juicio y de lo contrario la causa seguiría su curso de Ley, concediéndole un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la constancia en autos de práctica de dicha notificación en aplicación analógica del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores, en virtud de que las bienhechurías afectadas por la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar dictada a través de auto de fecha 03 de Abril de 2.008, en el cuaderno de medidas eran propiedad del demandado, pero la parcela de terreno sobre la cual estaban enclavadas las mismas eran propiedad del Estado, con la cual se había afectado directamente bienes de la nación.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Excepcionada, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de Junio de 2.009, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; no siendo consignados por ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
Observa quien aquí decide que la actividad recursiva del recurrente se limita a la impugnación del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de marzo de 2009, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación del referido fallo al percatarse de que dictó una medida cautelar sobre bienes nacionales.
Siendo ello así, aunado a la notificación de la Procuraduría General , de la República, debe notificarse al órgano agrario nacional, es decir, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Consultoría Jurídica en el Estado Guárico, como de su Consultoría a nivel nacional.
Ahora bien, para ésta Alzada es indiscutible el establecimiento del Debido Proceso con rango Constitucional, en la Carta Política de 1999, entendida ésta Garantía, siguiendo al Magistrado de la Corte Suprema de Panamá Dr. ARTURO HOYOS (El Debido Proceso. Ed. Temis. Bogotá, 2004, pág. 54), como: “ … una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, - legalmente establecido y sin que se desarrollen dilaciones injustificadas -, oportunidad razonable de ser oídos, por un tribunal competente , predeterminado por la Ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos…”. Bajo tal paradigma constitucional, y habiendo acordado la instancia Aquo, medidas cautelares sobre bienes nacionales, sobre lo cual no puede pronunciarse ésta Alzada en la presente oportunidad, so pena de exceder la materia recurrida, es menester reseñar que ante tal fallo de la recurrida, necesariamente debe notificarse a la Procuraduría General de la República, pues se observa que los bienes sobre los cuales recae la medida son de la nación, lo cual se denota de la propia manifestación de la accionada cuando, en el Titulo Supletorio que corre al folio cuatro (04) del presente expediente, expone: “ … se encuentra enmarcada en el renglón de Tierras Nacionales o Tierras Baldías, cuya ubicación, linderos …”, por lo cual, se hace menester establecer que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en los artículos 94, 95 y 96, lo siguiente: “ Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República …” Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República …”. Articulo 96. La falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal …”. De las normas transcritas supra se puede colegir que son éstas de estricta aplicación en los casos donde la República cuando la interposición de una demanda pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de la misma. De ello, ésta Alzada debe reiterar que las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de obligatorio cumplimiento en todos los juicios en que se afecte directa o indirectamente los intereses de la República, pues la intensión del legislador fue la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar, el cual pudiera resultar lesionado sino se observan esas exigencias previstas en dicha Ley. Pues dicha notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la Justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión ante la decisión del Juez Aquo, de decretar medidas cautelares sobre bienes nacionales y por ende que afecta sus intereses. Dichos privilegios procesales son irrenunciables y por tanto de orden público que no pueden ser desaplicados por ninguna autoridad, y cuyo incumplimiento acarrea en consecuencia, como supra se expresó, la violación de los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.
No puede ésta Superioridad Civil, dejar de detallar a manera didáctica, que si bien es cierto, conforme se desprende del contenido normativo del artículo 96 in fine, dicha reposición procede sólo de oficio y a solicitud del propio procurador, no es menos cierto que si bien en el caso sub lite, quien solicitó la reposición fue la propia accionada, la recurrida advirtió la violación de normas que infringen el orden público, necesarias para la defensa de la República ante la medida cautelar sobre bienes de la República solicitada por la Actora y acordada por la Recurrida y, siendo que, - como alega la propia Actora -, en dichos bienes pudiera tener interés el Instituto Nacional de Tierras, a través de la seguridad y políticas agrarias anti-latifundistas, donde pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses, no sólo pecuniarios, sino sociales de la República, la falta de notificación al Procurador pudiera acarrear la nulidad de cualquier acto procesal; pues, si bien es cierto que la parte Actora sostiene que tal reposición estaría conculcando la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación a la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado en el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección al derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Alzada estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa, de conformidad con los artículos 12, 15 y 208 del Código de Porque en el presente procedimiento Civil, al estado de la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, tal y como lo exige el artículo 94 de la Ley que rige la materia; siendo también aplicable el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días previsto en dicha norma, sucumbiendo así la apelación ejercida. Así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Accionada, Ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 4.312.455, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo apelado, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de marzo de 2009. Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar de la admisión libelar a la Ciudadana Procuradora General de la República, al haber la recurrida decretado medidas cautelares sobre bienes nacionales; todo ello, de conformidad con los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese inmediatamente con copia del presente fallo al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Consultoría Jurídica, con sedes tanto en el Estado Guárico, como en la Ciudad de Caracas, a los fines del conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Al haberse confirmado en fallo en su totalidad, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.