REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

República Bolivariana de Venezuela,
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
150° y 199°.

Actuando en Sede Constitucional.

Vista la acción de Amparo Constitucional Sobrevenida intentada por la Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.665.071, asistida de abogado, en contra de los Ciudadanos JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA y DOMINGO GREGORIO INFANTE CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.949,64 y 7.284.522, ésta Alzada observa que tal acción es catalogada por la querellante como sobrevenida, ejercida contra particulares, cuya competencia natural por efecto del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción competente …” En reconocimiento de tal normativa, la parte quejosa, expresa que al no estar en funcionamiento el Tribunal de la Primera Instancia Civil, ocurren ante el Tribunal Superior Civil, a los fines de dirimir la controversia constitucional planteada, expresando los Actores: “ … Por otra parte en cuanto al Tribunal Competente, estimamos competa al tribunal que conoció del juicio de reivindicación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debido a que en causa similar así fue decidido expresamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Hernán Enrique Dávila , Sentencia N° 174 de fecha 19/11/2008), por amparo sobrevenido; sin embargo ese prenombrado Tribunal no está funcionando actualmente, hechos éste por el cual sería aplicable entonces la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo ser interpuesta entonces por ante cualquier juez de la localidad …”. Sin embargo de la referida normativa, se desprende que la competencia excepcional de la norma referida, cuando no funcionen Tribunales de Primera Instancia, alude a localidades en las cuales no hayan sido creados o no existieren Tribunales Ordinarios. Lo que ha querido el Legislador, es que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo sea la de otorgar el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello, quiso el Legislador que los amparos fueren resueltos por jueces- de primera instancia -, que aplicarán sus conocimientos y experiencia especializada para resolver lo amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutirá en la efectividad de la institución.
Siendo ello así, el único supuesto a través del cual puede conocer un Tribunal Superior es cuando el Amparo sea otorgado como ataque a un fallo donde la primera instancia decidió como Juez superior, o que la primera instancia sea ejercida por un Juzgado Superior como seria el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso – Administrativo y, en los casos de localidades donde no exista Tribunal de Primera Instancia, entonces conocerán los Tribunales de Municipio, siempre y cuando tengan otorgada una competencia afín con el derecho violado.
En el caso sub lite, siendo que, la acción ha sido ejercida como amparo sobre venido y, contra particulares, con motivo del derecho de propiedad de bienes, el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia y, existiendo un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de San Juan de los Morros, es a éste al que le corresponde conocer de la acción intentada, debiendo declinarse la competencia y así, se decide.
Por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la incompetencia de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Publíquese, Regístrese y remítase inmediatamente el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.