REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Tres (03) de Julio de 2.009.-

199º Y 150º

Actuando en Sede de Transito

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación contra auto que ordena entregar cantidad de dinero. Ejecución de Sentencia).
Expediente N° 6.521-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO ARENAS, JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, GREGOMAR JOSE CASTAÑEDA VERDE, ANGEL EDUARDO GUZMAN, MARIBEL MARIN Y MARIA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 4.308.190, 3.615.868, 15.742.174, 10.498.357, 9.418.716 y 9.437.349 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZULAY COROMOTO ARENAS MOSQUEDA, LEONARDO ALVARADO RINCON y EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nrs. 95.928, 41.532 y 49.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “SERVIQUIM, C.A.”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Noviembre de 1.969, bajo el N° 55, Tomo 73-A-Pro y reformado íntegramente su documento Constitutivo–Estatutario, según documento inscrito por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de Julio de 1.991, bajo el N° 78, Tomo 16-A-Pro. Con domicilio en los Palos Grandes, avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 7, Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, en la persona de su consultor jurídico, Ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.729.038 y “SEGUROS MERCANTIL”, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada, en caracas inscrita en el Registro Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.974, bajo el n° 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante ese registro el 18 de Enero de 1.989, bajo el N° 61, Tomo 14-A-Pro, y cuyo estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 29 de Julio de 2.002, quedando debidamente registrados ante ese Registro, el 27 de Agosto de 2.002, bajo el N° 36 Tomo 139-A-Pro. Con domicilio en final de la avenida Libertador, con calle Isaías Látigo Chávez, edificio Seguros Mercantil, Chacao, Estado Miranda, en la persona de su presidente, Ciudadano ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 2.939.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERJES JOSE GUADARRAMA MONSALVE, JORGE ANYELO ARMAS, ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO, MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ y ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 112.396, 36.097, 40.331 y 55.237 respectivamente.
I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado LEONARDO ALVARADO RINCON, Apoderado Judicial de la Parte Actora en la causa que por RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE TRANSITO, fue incoada en contra de la Empresa SERVIQUIN, C.A., a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Abril de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha quince (15) de Abril. De 2.009, a través del cual, la Juez A Quo, a los fines de ejecutar la sentencia a que se hace referencia el juicio principal, debe el Juzgado de la Causa, librar los correspondientes cheques de finiquitos, conforme a las sumas condenadas al pago, a todos y cada uno de los nombrados por el Juez de esta Alzada, lo que implicaría girarlos a favor de quien se dice ser el representante de los niños y adolescentes beneficiarios. En base a lo antes expuesto consideró el Tribunal A Quo que lo procedente y ajustado a derecho, en este caso es remitir como en efecto se remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las sumas de dinero que corresponden a los niños GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS, GABRIEL ANTONIO GUZMAN ARENAS y de los adolescentes, YERLISMADELEIN MENDOZA MARIN y EDUARDO JOSE GUZMAN ARENAS. En consecuencia se ordena librar los respectivos cheques de las sumas correspondientes a cada uno que arroja un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 495.218,66) y enviarlos al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Oída la apelación en un solo efecto y remitidas las respectivas copias certificas a esta Alzada, fueron recibidas en fecha 20 de Mayo de 2.009, fijándose el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; haciendo uso de ese derecho solo la Parte Actora solicitando lo siguiente: Se revocara el auto apelado y se ordene bajo el principio de la jurisdicción perpetua que quien decidió el fallo ejecute su decisión y por tanto ordene la entrega del monto de las condenatorias a los representantes legales de los menores, es decir, sus padres, quienes han intentado, sostenido y defendido el presente juicio en todas sus instancias, a través de sus Apoderados Judiciales.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.

En el caso de marras, existe una sentencia definitivamente firme, dictada por éste Juzgado Superior, la cual fue recurrida en Casación y declarado sin lugar dicho recurso, en el cual se condenaba a los accionados al pago a favor de unos menores de edad, de unas cantidades por daños y perjuicios, producto de Accidente de Tránsito y de la pérdida de alguno de sus progenitores, montos éstos que fueron cancelados por los accionados y los cuales fueron discriminados así:
• GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS ….207.557,oo. Bs.
• GABRIEL ANTONIO GUZMÁN ARENAS………..110.000,oo Bs.
• YERLIS MADELEIN MENDOZA MARÍN……….. 67.666,66 Bs.
• EDUARDO JOSÉ GUZMÁN ARENAS……………110.000,oo Bs.
Para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (495.218,66 Bs), cuyo monto, fue solicitado por el apoderado judicial de los progenitores sobrevivientes – accionantes, siendo que, el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Moros, a través de auto de fecha 15 de abril de 2009, ordena remitir dichas cantidades a favor de los referidos niños, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con base a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; apelando los apoderados judiciales de los progenitores sobrevivientes, únicamente en relación a éste punto, bajo el fundamento de no estar el fallo recurrido subsumido en algún presupuesto del artículo 267 del Código Sustantivo y, que por el principio de la Perpetuatuio Jurisdicciones (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), debe seguir conociendo de tal entrega el Tribunal Civil.
Para ésta Alzada del Estado Guárico, la patria potestad que ejercen los progenitores sobre sus hijos involucra la responsabilidad de crianza; la representación y la administración de los bienes. Una cosa es la Representación, que consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de una persona (menor), de donde se desprende además, dentro de esa representación, que en materia de legitimación procesal del hijo menor, en causas de naturaleza civil, el Código sustantivo previó la incapacidad de éste para comparecer en juicio y la consecuente necesidad de que compareciera bien como actor o accionado, representado por su progenitor en ejercicio de la patria potestad, como bien se hizo en el caso sub lite. Ahora bien, una cosa es la representación y dentro de ésta la legitimatio ad procesum y otra distinta es la de la administración de los bienes adquiridos por esos niños para ser administrados por el progenitor sobreviviente a la muerte del restante progenitor producto del accidente de tránsito.
En efecto, el poder de administración que tiene el padre derivado de la patria potestad consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona (hijo). En consecuencia, los poderes de representación y de administración son distintos, ya que el uno no implica al otro, de modo que un progenitor puede tener el poder de representación en juicio, pero no el poder de ejercer la administración que vaya más allá de la simple administración de los bienes del menor.
Siendo ello así, es claro que los padres pueden ejercer la patria potestad en relación a la representación del menor en juicio, pero, a su vez, los actos que excedan de la simple administración, como lo sería recibir un capital como indemnización de los daños que sufre un menor por la muerte de su otro progenitor, excede la simple administración pues traerá como colofón, la colocación, inversión y manejo de los bienes que constituyen el futuro de su hijo. El padre no procede en la administración del patrimonio de su hijo, más allá de la simple administración, por vía de autoridad, pero cuando ésta administración ya no es la simple, sino que comprende elementos de complejidad relativo al manejo de altos capitales e inversión, para garantizar el futuro de los niños y adolescentes, tal administración responde por vía de petición. Por ello, la simple administración comprende actos que no son de disposición, obligación o enajenación de la cosa o cosas administradas. Siendo subsumible así, en el artículo 267 del Código Civil, como actos que no son de simple administración y que, los enunciados en dicho artículo, tales como: Hipotecar, Gravar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, lo son a título enunciativo y no taxativo
Ahora bien, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “A” y “E”, otorga competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer de las autorizaciones necesarias para dicha administración de las referidas cantidades de dinero. Es por ello, que en relación a tal capital a favor de los menores, deben los progenitores sobrevivientes comparecer al Juez de Protección a aportar al Juez competente en relación a la administración de los mismos, que no es el Tribunal Civil, los datos, noticias e intenciones de colocación inversión donde el Juez cuidara muy bien de que sean colocados con seguridad y provecho para el menor, pudiendo autorizar montos de evidente necesidad, cuando es preciso pagar la alimentación, educación, reparar el inmueble donde habita o comprar bienes a su nombre, vale decir, donde se evidencie con hechos de que la disponibilidad de los montos garantice una ventaja para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
Siendo ello así, conforme a las normas anteriormente citadas y visto que en presente expediente no existe ni se evidencia autorización otorgada por el Juez de Protección en relación a ese patrimonio de los Niños y Adolescentes, que excede de la simple administración y, en aras de velar por el interés superior de los referidos niños y adolescentes, principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, se niega la solicitud realizada por los apoderados actores en relación al retiro de montos a favor de los niños y adolescentes, pues requiere tal retiro, la debida autorización del Tribunal competente al tratarse de un asunto que no es de simple administración del patrimonio del beneficiario niños y adolescentes.
Todo ello ratificando la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia En fallo de fecha 31 de mayo de 2007 (M. Rodríguez y otros contra Elecentro, Sentencia N° 00823, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero)
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados de los Actores, abogados ZULAY COROMOTO ARENAS MOSQUEDA, LEONARDO ALVARADO RINCON y EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nrs. 95.928, 41.532 y 49.747. Se NIEGA la entrega de las cantidades y montos solicitados por los apoderados Actores, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil y 177, Parágrafo Segundo, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto no conste a los autos la decisión del Juez de Protección competente en relación a la autorización o régimen de administración del capital a favor de los niños y adolescentes:
• GREIMAR BETANIA CASTAÑEDA ARENAS ….207.557,oo. Bs.
• GABRIEL ANTONIO GUZMÁN ARENAS………..110.000,oo Bs.
• YERLIS MADELEIN MENDOZA MARÍN……….. 67.666,66 Bs.
• EDUARDO JOSÉ GUZMÁN ARENAS……………110.000,oo Bs.
Por un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (495.218,66 Bs). Manténgase dichos montos en la cuenta del Tribunal de la causa, hasta tanto conste en autos la autorización o decisión del Juez de Protección sobre el manejo del capital de los niños y adolescentes y, así, se establece. En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Abril de 2009, y así se establece.

SEGUNDO: En razón del fallo anterior, no existe condenatoria en Costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.