REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


199° Y 150°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6541-09

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.568

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA y EDGAR LOPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.237 y 22.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA CANDELARIA Sociedad Civil debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico, en fecha 08 de febrero del año 1996, bajo el N° 44, folio 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del citado año 1996, representada por su presidente JOSE GUAICAIPURO RUIZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.573.318.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO y LUIS AUGUSTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.282 y 23.687 respectivamente.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la apoderada de la parte actora por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial sonde sostiene la actora en su libelar, que dio en arrendamiento a la Sociedad Civil Centro Médico Quirúrgica la Candelaria un inmueble denominado Edificio Libertador ubicado en la avenida Libertador Sur, entre calles Descanso y Guasco de esta ciudad de Valle de la pascua, Estado Guarico, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Darío Ruiz; Sur: Edificio Doña Maria; Este: Avenida Libertador en medio y casa que es o fue de Pedro Solano y Oeste: Terreno que es o fue de Rómulo Méndez. Asimismo afirma que la relación arrendaticia arrancó con un primer contrato que duró cinco (5) años, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, y luego se firmó un segundo contrato desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, que fue el ultimo contrato y que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que la duración era de un año y a su vencimiento debía firmarse otro, salvo que cualquiera de las partes dijera por lo menos un mes de anticipación que no quiere firmar nuevo contrato, debiendo en consecuencia la arrendaticia desalojar el inmueble en el plazo que manda la ley. Igualmente expone en su escrito, que vencido el último contrato, las partes, no firmaron uno nuevo y que su representada por no tener interés en seguir con esa relación contractual a los fines del desahucio, mediante inspección de fecha 03 de noviembre de 2005 realizada por la Notaria Pública de este Municipio, le notificó y participó a la arrendaticia, que dada la reducción el contrato vencía el 31 de diciembre de 2005, y que a partir de esa fecha no habría mas renovación o reconducción de dicho contrato ni prorroga, salvo la legal en el supuesto o solo si la arrendataria estuviera solvente en sus obligaciones y que al notificarse el arrendador a la arrendataria que no habría mas renovación o prorroga convenida del contrato, después de su vencimiento 31 de diciembre de 2005 y demostrada para ese momento la solvencia de la arrendataria, aperó de plano derecho la prorroga legal, que en el presente caso sería de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 2006 y culminado el 31 de diciembre de 2007. Continua afirmando el actor, que vencida la prorroga legal el 31 de diciembre de 2007, es por lo que demanda a la Arrendataria Sociedad Civil Centro Medico Quirúrgico La Candelaria de conformidad con los artículos 33 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le entregue el inmueble libre de personas y cosas.
La demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2008, mediante auto, ordenándose el emplazamiento de la demandada Sociedad Civil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA CANDELARIA, en la persona de su Presidente JOSE GUAICAIPURO RUIZ HIGUERA, para el segundo (2) día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se acordó librar la compulso respectiva. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de la causa abrió el cuaderno de medidas, y negó la misma por cuanto no encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente compareció el abogado Gustavo Martínez, en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal, y se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal designó con carácter de secretaria accidental a la ciudadana DAYSI DELGADO, quien se desempeña como asistente en el Tribunal.

Mediante escrito la parte demandada luego de darse por citada contestó la demanda donde negó rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes a las pretensiones interpuestas en contra de su representada, alegando que ese contrato así como la prorroga legal es inexistente. Manifestando así mismo, que el contrato se renovó y en consecuencia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, operando así la tacita reconducción a la se refiere el artículo 1600 del Código Civil. De igual forma, la demandada, expresó que cursa por ante este mismo Tribunal expediente N° 17.623, en el cual consta que los demandantes ya intentaron en el pasado una acción de resolución de este mismo contrato de arrendamiento contra de su poderdante, en dicho expediente consta diligencia estampada por los demandantes a través de su representante legal desistiendo de dicho procedimiento, manifestando que hubo un convenio con el demandado, dicho convenio fue suscrito por los demandantes y su poderdante ante la notaria publica de este municipio el día 18 de septiembre del año 2007, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Igualmente, la parte demandada en su contestación opuso a los demandantes la Novación del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Alegó igualmente que habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, correspondía verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus asertos, para ello tomo en consideración lo consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.

Durante el periodo de pruebas, la parte demandada promovió las que señala en su escrito y recaudos de fecha 06 de marzo de 2008, de la siguiente manera: Capitulo I: Promovió e hizo valer los meritos tanto de hecho como de derecho a favor de su representada que cursan en la presente causa. Capitulo II: Promovió e hizo valer la prueba instrumental marcada con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, el cual se refiere, según ella, a un documento contentivo del nuevo contrato de arrendamiento entre las partes. Asimismo, promovió en este capitulo, copias certificadas con la letra “B”, relacionadas con el expediente 17.623 llevado por el Tribunal. Asimismo la accionante promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: 1°) A los efectos de evidenciar la veracidad de la pretensión de la parte actora, (que representamos), con base a la comunidad de pruebas y mérito de autos que invocaron a favor y beneficio del accionante; señalaron el contenido del libelo y recaudos anexos cursantes en autos, que ratificaron y dieron por reproducidos. 2°) A los mismos efectos anteriores, promovió especialmente, el contenido del escrito de contestación introducido por la abogada Carmen Zoraida Rebolledo, co-apoderada de la parte accionada,, donde de manera voluntaria y expresa reconoce la pretensión de la parte actora, así tenemos que: En el particular primero de la contestación, admite la petición del actor reproduciendo y ratificando los términos del libelo, en relación con la existencia de cierta y probada del contrato y la notificación del arrendatario (accionado) del desahucio y no más renovación o no más reconducción del contrato. En el particular segundo de la contestación, reproduce, admite y reconoce el actuado, la fecha de vencimiento del contrato 31/12/2005 y el nacimiento y vencimiento de la prorroga legal nacimiento 01 de enero de 2006 y vencimiento el 31 de diciembre de 2007, manifestando expresamente que a pesar de haber motivo para cuestiones previas sin embargo no lo hace, en consecuencia esta aceptando expresamente la fecha de vencimiento del contrato; así como el nacimiento y vencimiento de la prorroga legal, en los términos expuestos en el libelo por el demandante. En cuanto al particular tercero de la contestación, cabe destacar que la co-apoderada de la accionada, abogada Carmen Zoraida Rebolledo, (identificada en autos), de manera inexplicable no sabemos si lo hace por confusión jurídica (lo cual es lamentable), o si lo hizo intencionalmente (lo cual es reprochable tratándose de un profesional del derecho), trae a los autos circunstancias que nada tiene que ver con la causa contenida en el expediente 17.822. Y, en ese particular tercero de la contestación la precitada co-apoderada del accionado hace mención al juicio contenido en el expediente 17623 diciendo que el actor ya había demandado en el pasado por resolución de contrato a su representado. Sin aclarar que en realidad aquella acción fue de desocupación (desalojo) por incumplimiento (violación) referida a la prohibición que tiene el arrendatario de no realizar trabajos o reformas sin la aprobación autorización del arrendador todo de conformidad con las cláusulas décima tercera y sexta respectivamente del contrato que estaba en prorroga legal). Esta acción es absolutamente diferente a la actual y permitida por la ley aunque el contrato se encuentre en prorroga legal conforme se establece en el artículo 41 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios 3°) Promovió, ratificó y dio por reproducido los instrumentos y recaudos que fueron anexados juntos con el libelo de demanda los cuales cursan en autos del expediente N° 17822 nomenclatura del Tribunal.

Mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2008 las pruebas fueron admitidas.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa difirió dicha oportunidad para el quinto día de despacho siguiente, según consta en autos de fecha 03 de abril de 2008, cursantes al folio 99, la cual no pudo dictarse dentro del lapso establecido, por lo que ahora se dicta le será notificado a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo del año 2009, el Tribunal se pronuncia al fondo de la demanda en los siguientes términos: Declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO contra la Sociedad Civil Centro Médico Quirúrgico la Candelaria, en la persona de su presidente Ruiz Higuera José Guaicaipuro.

Notificadas las partes de la decisión es apelada la misma por la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran los informes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentado por la parte Accionante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de mayo de 2009, que declara con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato intentada. En efecto, bajando a los autos, observa ésta Alzada, que la acción de Cumplimiento de Contrato por el accionante LUIS ORLANDO SEIJAS, en su carácter de administrador de una comunidad de propietarios y apoderado de la Ciudadana Aida Seijas, propietaria del 51%, se fundamenta en el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el Centro Médico Quirúrgico la Candelaria asociación, que expresa la accionante haberse celebrado en fecha 01/01/2004 con vencimiento en fecha 31/12/04, el cual, - continúa expresando la actora -, se recondujo, hasta el 31 de diciembre de 2005, pero que, habiendo realizado la notificación del desahucio, empezó a correr el lapso de vencimiento de la prórroga, desde la fecha citada, sin que a su vencimiento la accionada haya cumplido en entregar el inmueble (edificio) objeto del arrendamiento, ubicado en la avenida Libertador Sur, entre calles Descanso y Guasco de esta ciudad de Valle de la pascua, Estado Guarico, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Darío Ruiz; Sur: Edificio Doña Maria; Este: Avenida Libertador en medio y casa que es o fue de Pedro Solano y Oeste: Terreno que es o fue de Rómulo Méndez, estimando la pretensión en la cantidad de DOS MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (2.600,00 Bs). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la Actora, alegando que existe en el Tribunal de la causa un expediente con el N° 17.632, en el cual tuvo lugar un convenimiento entre las partes, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, generándose una novación, pues se estableció un nuevo canon de arrendamiento y se fijó, - según expresa la accionada -, una nueva fecha de vencimiento para el día 31 de diciembre de 2007.
Trabada así esta Litis, como punto previo, observa esta Superioridad, que la Acción intentada por el Actor, Ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.568: “... en mi condición de apoderado de Aida Seijas … Actuando asistido por el abogado …”. Denota que dicho ciudadano no es Abogado, intenta la acción, como apoderado de la Ciudadana Aida Seijas. Es decir, que la Ciudadana Aida Seijas le otorgó un poder con facultades judiciales al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, e intenta la demanda como administrador de una comunidad de propietarios, es decir, actúa en el proceso, sin ser abogado.
Ahora bien, ante tal planteamiento, observa esta Superioridad que en primer lugar debe analizarse lo relativo a lo expresado por la accionante LUIS ORLANDO SEIJAS, referente a la representación que dice ejercer de de Aida Seijas y, en segundo lugar, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso sub – lite, existe una comunidad de propietarios del Edificio Libertador, como sujeto activo procesal, representada legalmente en un 49%, por su administrador LUIS ORLANDO SEIJAS y el restante 51% representada judicialmente por el Ciudadano up-supra referido, en la persona de la ciudadana AIDA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.798.556, esta última representación, conforme a instrumento poder notariado en la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28/07/00, anotado bajo el N° 33, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado de la Ciudadana AIDA SEIJAS se presenta una persona que no es abogado.


Es claro para esta Alzada, que la parte accionante (LUIS ORLANDO SEIJAS), - cuando ejerce la representación Judicial de la Ciudadana Aida Seijas, carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.

La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICIO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:

Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.

Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”

Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”

No cabe duda para esta Alzada, que el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, es mandatario de la Ciudadana Aida Seijas, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 23 al 25, ambos inclusive, y donde se expresa: “…confiero poder especial … quedando facultado para representarme en la vía judicial ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que: “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilánime, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste célebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:

“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”

Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo la solicitante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural Aida Seijas, que le otorgo poder para actuar en juicio, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.
Asimismo, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS; pero éste, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a los abogados que lo asisten, para haberse constituido en juicio como representante de la Ciudadana Aida Seijas, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho …” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “ … Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y así, se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa de manera Oficiosa – Inquisitiva al estado en que vista de la falta de capacidad de postulación de la Actora, en relación a la representación judicial planteada en el escrito libelar con respecto al 51% de la porción de la comunidad de propietarios del Edificio Libertador en la persona de la Ciudadana AIDA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.798.556; de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal de la recurrida declare la INADMISIBILIDAD de la Acción de Cumplimiento de Contrato intentada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la actora el Ius Postulando o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Mayo de 2.009, y así se declara.

SEGUNDO. Vista la reposición y consecuente declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, al ser nulo el referido proceso, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV.