REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


199° Y 150°
Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.551-09

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TERESA MARÍA COELHO DE FERREIRA y MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.574.293 y 8.571.784, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.627.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE ABRAHAMS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.220.177, domiciliada en la Avenida Libertador Sur, entre las calles Bolívar y Las Flores, Edificio J.T., Piso N° 03, Apartamento 03-B, Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado ALVIN J. NIÑO Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.439.


.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 20 de Abril de 2.009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que sus representados, ut supra identificadas, eran legítimos y únicos propietarios de un apartamento distinguido con el N° 03-B, ubicado en el Piso 03, el cual formaba parte del Edificio denominado J.T., ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre Calles Bolívar y Las Flores, en la población de Valle de La Pascua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; Edificio que estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José R. Hernández; SUR: con fondo de la casa que es o fue de Teresa de Alvarado; ESTE: con fondo de la casa que es o fue de Suplicia Mendoza y OESTE: con Avenida Libertador que es su frente.
El Apoderado Actor, a los fines de demostrar el derecho alegado sobre el referido inmueble, consignó en original marcado “B”, el documento que acreditaba la propiedad del inmueble a favor de sus representados, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 20 de Julio de 1.998, anotado bajo el N° 21, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Octubre de 2.002, anotado bajo el N° 42, Folios 277 al 282, Protocolo 1°, Tomo I, del 4to. Trimestre del año 2.002.
Alegó el Apoderado Accionante, que el referido apartamento había sido dado en calidad de arrendamiento a la Excepcionada, a través de un contrato verbal, cuya vigencia fue a partir del 29 de Julio de 1.998 y el mismo fue prolongado en forma verbal en reiteradas oportunidades, convirtiéndose en contrato indeterminado debido a las prórrogas acordadas por las partes, siendo la única condición variada por las partes, el canon de arrendamiento, siendo para el mes de Junio de 2.008 la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales; los cuales la arrendataria venía cancelando por mensualidades vencidas; pero la Accionada no había venido cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.009, todos vencidos; incumpliendo de esta forma con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento dentro del lapso vencido y dentro del término establecido en la Ley, causando serios perjuicios a sus representados.
Acotó además el Apoderado Actor que sus mandantes habían realizado varias gestiones de cobro de los referidos cánones de arrendamiento, siendo las mismas infructuosas, incurriendo LA ARRENDATARIA en el incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, lo cual la hacía calificar como un deudor moroso e insolvente.
El Actor fundamentó la acción en los Artículos 33 y 34 causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.592 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, fue el motivo que llevó a la Parte Actora a ocurrir a la vía judicial para demandar a la Accionada para que conviniera o en su defecto fuera condenada por ese Tribunal en: 1) Desalojar el Apartamento objeto de la acción y entregarlo sin plazo alguno, libre de personas y bienes. 2) Presentar las respectivas solvencias de los servios de agua y energía eléctrica. 3) Pagar las costas, costos y honorarios profesionales que causara esa acción hasta su total y definitiva terminación.
Además solicitó el Apoderado Accionante, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° y se sirviera acordar el depósito del referido inmueble a favor de sus representados, quedando afecta la cosa para responderle al Arrendatario.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.009, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando la citación a la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado.
Cumplida la citación de la Parte demandada, ésta asistida de Abogado, en fecha 07 de Mayo de 2.009, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente forma: I) Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la Parte Actora donde hacían unos señalamientos infundados y carentes de veracidad en perjuicio de su persona, como lo era afirmar la existencia de un contrato verbis, a lo cual se permitía probar la existencia de un contrato privado de fecha 01 de Octubre de 1.997, visado por un profesional del derecho Rafael Carreño López, IPSA 23215 y suscrito por las partes contratantes, ciudadano Jacinto Coelho, C.I. E-705.502 en calidad de propiedad del inmueble (Hoy difunto), y la ciudadana Zaida Josefina Méndez de Abrahams C.I. 3.220.177 en calidad de arrendataria, el cual presentó en ese acto a Efectum Videndi el original constante de tres folios útiles marcado “A”, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo preceptuado en la norma jurídica, como lo establecía el Artículo 1.603 del Código Civil en concordancia con el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que en ningún momento de acuerdo a la Cláusula Segunda del referido contrato, el arrendador había manifestado por escrito con 30 días de anticipación su deseo de rescindirlo, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,oo) para la época y se acordó que se incrementaría según la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela y así lo expresaría la Cláusula Cuarta de dicho contrato; motivo por el cual rechazó la medida de secuestro solicitada por la Actora y el desalojo del inmueble arrendado. II) Rechazó y contradijo en cuanto al incumplimiento de cancelación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica manifestados por la Actora, en vista de que se había venido cumpliendo con los mismos; e hizo la salvedad de que el agua se surtía a través de un solo medidor para todos los apartamentos que conformaban el edificio y en cuanto al servicio de luz si existiera incumplimiento de pago del mismo, no gozarían de dicho servicio y presentó Efectum Videndi marcado “B”, recibo de cancelación correspondiente a los meses de Marzo y Abril por concepto de electricidad y marcado “E” presentó recibo y estado de cuenta de cancelación por concepto de suministro de servicio de agua. III) Rechazó y contradijo pagar las costas, costos y honorarios profesionales que causara la acción hasta su total y definitiva terminación por cuanto la Parte Actora había actuado de una manera contraria al derecho fundamentándose en hechos inciertos. IV) Rechazó y contradijo los señalamientos donde afirmaban el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2.008 y de Enero a Marzo de 2.009; ya que los mismos fueron cancelados de manera oportuna y consecutiva por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llanos y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de la Parte Accionante, el cual presentó marcado “C” a Efectum Videndi y marcado “D” consignó el canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Julio de 2.008.

La Excepcionada, asistida de Abogado, en fecha 13 de Mayo de 2.009, estando en el lapso procesal legal, promovió los siguientes medios probatorios: I) Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes todo el mérito probatorio que se pudiera desprenderse a su favor, cursantes en autos y en especial la prueba documental consignada en el escrito de contestación de la demanda. II) La Prueba de posiciones juradas a los Actores, a objeto que cada uno individualmente, absuelvan las mismas que se le formularían en la oportunidad legal. III) Prueba instrumental, consignando los siguientes documentos: 1) Contrato Privado de arrendamiento de fecha 01/10/97, visado por el visado por un profesional del derecho Rafael Carreño López, IPSA 23215 y suscrito por las partes contratantes, ciudadano Jacinto Coelho, C.I. E-705.502 en calidad de propiedad del inmueble (Hoy difunto), y la ciudadana Zaida Josefina Méndez de Abrahams C.I. 3.220.177 en calidad de arrendataria, marcado “A”. 2) Recibos de cancelación de servicio de electricidad, correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.009, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la acción posee un medidor signado bajo el N° de contrato 00098170 a nombre de Jacinto Coelho (Arrendador), marcados “B”. 3) Copia certificada de depósitos de cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a los efectos de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio a Diciembre de 2.008 y de Enero a Marzo de 2.009, marcado “C” y recibo de cancelación del canon de arrendamiento del mes de Julio de 2.008, marcado “D” a favor de la ciudadana Teresa María Coelho de Ferrer. 4) Recibo de cancelación de servicio de agua y la correspondiente solvencia, a los fines de demostrar que solo existe un medidor para el Edificio J.T., según el N° de Contrato 050305523400, de acuerdo al registro de la Hidrológica Páez a nombre de Jacinto Coelho (Arrendador), marcado “E”. IV) Prueba de Testigos, los cuales presentaría en la oportunidad que fijara el Tribunal, ciudadanos JUAN SILVESTRE MALAVÉ y MIGUEL ANGEL BALLESTEROS AQUINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.802.012 y V-12.597.394, respectivamente.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, fueron admitidos los medios probatorios aportados por la Parte Accionada.
Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, la Acota mediante su Apoderado Judicial, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo y ratificó el mérito de los autos en todo en cuanto favoreciera a sus representados, especialmente los hechos alegados por la Accionada en el escrito de contestación a la demanda con respecto al reconocimiento de que ocupa el inmueble objeto de la acción en calidad de arrendamiento y reconoció que consignaba a favor de los Actores. II) 1) Promovió y ratificó el instrumento anexo al libelo de la demanda marcado “B”, a los fines de demostrar el carácter de propietarios que tenían sus representados sobre el inmueble objeto del desalojo. 2) Promovió y consignó marcados “A” y “B”, recibos de pago emitidos por Teresa María Coelho de Ferreira, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2.008, a favor de la Excepcionada, a los fines de evidenciar que la arrendataria paga el canon de arrendamiento a la Co-propietaria, lo cual sería prueba fehaciente de la existencia de la relación arrendaticia alegada por los Actores. 3) Promovió y consignó marcados “C”, copias certificadas del Expediente N° 156 contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, donde la arrendataria paga los canon de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo, a los fines demostrar la condición de arrendataria de la Excepcionada, la fecha desde la cual ha estado pagando los cánones de arrendamiento mensual por vía de consignación arrendaticia, los montos consignados por cada mensualidad, el último mes consignado y la fecha en que efectúa cada una de las consignaciones, considerando el Apoderado Actor: a) Que las referidas consignaciones no cumplían con las exigencias del Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios relativos a la identificación completa del consignatario o beneficiario, razón por la cual impugnó la consignación efectuada por la arrendataria y pidió fuera considerada no válida y por lo tanto en estado de insolvencia. Además consignó marcado “D” copia de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. b) La arrendataria no cumplió con las exigencias del Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios relativos a la notificación del beneficiario, por lo tanto solicitó que la consignación fuera considera como no legítimamente efectuada; ya que la arrendataria debió estar pendiente del procedimiento e impulsar la notificación de los beneficiarios oportunamente y no en la forma extemporánea realizada, limitándose solamente a depositar en la cuenta bancaria aperturaza por el Tribunal y agregar a dicho expediente los depósitos efectuados, quedando de esta forma comprobado el estado de insolvencia en el pago de más de 02 cuotas consecutivas de alquiler y consignó marcado “E” copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la Parte Actora.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Juez A Quo lo hizo, declarando CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el Apoderado Judicial de la Actora contra la ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE ABRAHAMS,
condenando a la Parte demandada desalojar el bien inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, suficientemente identificado, presentar las solvencias de los servicios de agua y energía eléctrica hasta la entrega del inmueble objeto del contrato, por cuanto hasta la fecha se encontraba solvente y se condenó en costas a la Parte Demandada.

En fecha 10 de Junio de 2.000, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 13 de Julio de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
El Apoderado Accionante, en fecha 14 de Julio de 2.009, consignó diligencia, a través de la cual solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del desalojo; en virtud de la apelación ejercida por la contraparte contra la sentencia definitiva sin dar fianza para responder de la cosa, de conformidad con lo tipificado en el numeral 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines pidió se sirviera comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recuro de apelación interpuesto por la parte Excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 04 de junio de 2009, que declara Con Lugar la demanda de Desalojo intentada. En efecto, de la pretensión libelar, se desprenden las afirmaciones fácticas de los Actores relativas a ser propietarios de un inmueble (apartamento) distinguido con el N° 03-B, ubicado en el Piso 03, el cual formaba parte del Edificio denominado J.T., ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre Calles Bolívar y Las Flores, en la población de Valle de La Pascua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; Edificio que estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José R. Hernández; SUR: con fondo de la casa que es o fue de Teresa de Alvarado; ESTE: con fondo de la casa que es ó fue de Suplicia Mendoza y OESTE: con Avenida Libertador que es su frente, celebrando con la arrendataria ZAIDA MENDEZ DE ABRAHAMS, un contrato de arrendamiento verbal desde el día 29 de julio de 1998, el cual se fue prorrogando hasta convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, modificándose únicamente lo relativo al canon de arrendamiento, el cual se aumentó a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), a partir del mes de junio de 2008, siendo que, - expresa la Actora -, la arrendataria no ha cancelado los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, por lo cual, fundamentado en los artículos 33 y 34 –A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita el desalojo del inquilino, y la presentación de las solvencias de los servicios de Luz y de Agua, respectivamente, así como las Costas y Costos del proceso. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo excepcionado realizó una infitatio y negó y rechazó las pretensiones libelares en todas y cada una de sus partes, agregando la existencia de un contrato escrito de arrendamiento celebrado en fecha 01/01/1997, el cual, -según alega la excepcionada -, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, todo ello, según expresa: “ … de acuerdo a la preceptuado en la norma jurídica, tal y como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , ya que en ningún momento de acuerdo a la cláusula segunda del mencionado contrato el arrendador manifestó por escrito con treinta días de anticipación su deseo de rescindirlo…”. Agrega además que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs, 140,oo), incrementándose conforme a la inflación fijada por el Banco Central de Venezuela y que, ha cumplido con la cancelación oportuna del suministro de energía eléctrica pues para el consumo de agua existe un solo medidor, rechazando y contradiciendo por último los meses excepcionados.
Asimismo, la excepcionada perdidosa de la Instancia A Quo, en sus informes, ante ésta Instancia A Quem, en fecha 21 de julio de 2009, trae un alegato Nuevo y contrario al vertido en la oportunidad preclusiva, de la perentoria contestación, expresando que: “... la parte demandante opta por fundar su pretensión, es un contrato de arrendamiento, a su juicio, a tiempo indeterminado, lo cual NO ES CIERTO… cuando en realidad es a tiempo determinado…”. Como puede observarse, la excepcionada, en su perentoria contestación afirma la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y luego en un escrito presentado ante el Tribunal Superior pretende alegar, bajo una especie de actuación que denominaríamos procesalmente de “Retractación”, señalar que el contrato es a tiempo determinado. Violentando así, la obligación que tienen las partes de exponer los hechos conforme a la verdad, tal cual lo establece el artículo 170. 1 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la perentoria contestación expresó: “ … convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a la preceptuado en la norma jurídica, tal y como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en ningún momento de acuerdo a la cláusula segunda del mencionado contrato, el arrendador manifestó por escrito con treinta días de anticipación su deseo de rescindirlo…” y, en un escrito ante el Superior, señaló que : “ … la parte demandante opta por fundar su pretensión, es un contrato de arrendamiento, a su juicio, a tiempo indeterminado, lo cual NO ES CIERTO … cuando en realidad es a tiempo determinado …”. Siendo ello así, es conveniente señalar que ante el Juzgado Superior, en los Juicios Breves, sólo se fijará el lapso para sentenciar y se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumento públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo cual, mal podría permitirse un alegato nuevo, precluida la Carga del Alegato. En efecto, el proceso con su carácter instrumental para la búsqueda de la Justicia, establece oportunidades a las partes para el alegato, sin que, por el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, puedan permitirse la alegación de hechos nuevos. Siendo ello así, es menester establecer que la Carga Alegatoria del sistema Procesal Civil, tiene una etapa preclusiva, vale decir, que existe una oportunidad alegatoria que de no verterse sus alegatos en esa oportunidad, no podrán esbozarse en el resto del proceso. En efecto, el artículo 364 ejusdem, expresa: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, n las citas de terceros a la causa.”. Por lo cual, precluida la etapa procesal de la carga alegatoria los Jueces no están obligados al análisis de nuevos alegatos, a excepción de la reposición de la causa o de la existencia de una contumacia adjetiva, criterio éste reiterado a través de Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallos del 16/06/88; 14/02/90 y del 18/05/92, respectivamente. Además, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada (Sentencia del 11/07/67. Gaceta Forense N° 57, 2.E. Pág 150, citada por el texto de Jurisprudencia de Dra. MARUJA BUSTAMANTE, n° 3.456), ha señalado que: “… los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso…”. De tal manera, se puede observar que la función jurisdiccional se cumple a satisfacción, cuando los operadores de justicia deciden con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con solo atenerse a los alegatos del libelo y a las excepciones de la perentoria contestación. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar sentada su decisión. De ahí que no se esté obligado a decidir cualesquiera otros reclamos del accionado o actor que, debiendo haber sido consignados en la trabazón de la litis, fueron expuestos y consignados en oportunidades distintas del juicio. Bajo tales argumentaciones se desecha el nuevo alegato del excepcionado sobre lo determinado del contrato de arrendamiento, expresado ante el Juzgado Superior donde sólo se permite actividad probatoria y no de nuevas afirmaciones fácticas, que solamente, - se repite -, pueden traerse en la etapa preclusiva de la Carga Alegatoria.
Verificado lo anterior entra esta Alzada a escudriñar los elementos de la trabazón de la litis relativa a las afirmaciones fácticas del actor relativas a la insolvencia del reo y a las excepciones de accionado en relación a las consignaciones arrendaticias. En efecto, el Actor, pretende la desocupación alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los Enero, Febrero y Marzo de 2009, siendo que, el reo afirma haber realizado la cancelación de dichas mensualidades en forma oportuna, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. A tal efecto, agrega en su escrito de promoción de pruebas, copias certificadas de tales consignaciones que corren de los folios 42 al 109, ambos inclusive, de la primera pieza, de donde puede observarse, en Primer Lugar, de las propias consignaciones de la accionada, que es falso su alegato libelar de que el canon de arrendamiento era por la cantidad de 140,oo Bs, mensual, pues las consignaciones son por el monto señalado por la parte Actora en su escrito libelar, es decir, por la cantidad de 500,oo Bs mensuales. Segundo: De la misma manera se observa que si bien se estableció en dichas consignaciones la dirección de los beneficiarios de las mismas y sus direcciones a los fines de proceder a la notificación y, aunado a que si bien dentro de la normativa adjetiva relativa al procedimiento de consignación arrendaticia de cánones de arrendamiento, el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que las actuaciones del Tribunal estarían libres de derechos, emolumentos, y libres del impuesto del papel sellado y del timbre fiscal, no es menos cierto que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado desde fallo del 06 de julio de 2004, Sentencia N° 537 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la necesidad que tienen las partes dentro del iter adjetivo de asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para las prácticas de las citaciones o notificaciones, cuando éstas deban practicarse a más de 500 metros de distancia del tribunal de la consignación, ya que, la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia solo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no en lo relativo a los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes . En el caso sub lite, se observa que si bien es cierto la primera consignación del mes de agosto de 2008, se realizó el 02 de octubre de 2008, no es menos cierto que nunca se notificó a los beneficiarios de ésta y del resto de las consignaciones sino hasta 07 de mayo de 2009, que el apoderado de la actora en el propio expediente de las consignaciones diligencia y por ende se da por notificado de las referidas consignaciones de cánones arrendaticios, vale decir, casi seis (06) meses después de la primera consignación y luego de haber sido introducida la demanda en fecha 20 de marzo de 2009, y haber sido admitida en fecha 22 de abril de 2009, por lo cual, es evidente que, conforme al artículo 56 ejusdem, para considerar liberado del pago del canon de arrendamiento al arrendatario es necesario haber realizado la consignación en forma legal, debiendo apreciar tal legalidad el Juez a quien le corresponda decidir el contencioso del desalojo, siendo de destacar además que el propio artículo 53 ibídem, señala: “ … La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. De tal normativa puede observar ésta Superioridad que la arrendataria consignante no fue diligente en instar al Tribunal a la notificación de los beneficiarios, pues no puso al alcance del alguacil los medios necesarios para llevar a cabo con la obligación de enterar a los beneficiarios de la existencia de tales consignaciones, aunado a ello, no consta que fuere diligente en tal consignación, pues primero se generó la acción de desalojo y con posterioridad se pretendió la notificación de las consignaciones. Por lo cual es evidente que tales consignaciones arrendaticias no fueron realizadas en forma legal como pautan los artículos 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual genera un estado de insolvencia del arrendatario que acredita la afirmación fáctica del Actor en relación la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2008 hasta marzo de 2009, ambos inclusive, conducta ésta que se subsume en el supuesto de hecho del artículo 34 literal “A” ejusdem, que establece : “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”. Siendo ello así, es evidente que debe prosperar la pretensión deducida al estar plenamente demostrado a los autos el incumplimiento en el pago del canon por parte del arrendatario y así se decide.
Aunado a ello, debe ésta instancia A Quem, resaltar, en Tercer Lugar el contenido normativo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida… podrá el arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Es decir, que para que el inquilino esté solvente realmente, debe realizar las consignaciones dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del plazo para la cancelación establecido contractualmente. Ahora bien, de los autos se observa la instrumental privada suscrita por el Decujus JACINTO COELHO (arrendador originario) para con la accionada, que no fue impugnado por ninguna de las partes, transformándose dentro del proceso de instrumental privada a instrumental tenida legalmente por reconocida de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y, donde se desprende que el pago de los cánones de arrendamiento debe efectuarse por mensualidades vencidas, es decir, que una vez vencido el mes del arrendamiento, la parte debe cancelar el primer día del vencimiento de cada mes, y la consignación debería ser realizada dentro de los primeros quince días de cada vez vencido, tal cual lo señala el artículo supra citado, debiendo destacarse que la consignación correspondiente al mes de agosto de 2008 que debió realizarse hasta el 15 de septiembre de 2008, inclusive, se realizó el día 02 de octubre de 2008, en forma extemporánea. La consignación del mes de septiembre de 2008 que debió realizarse hasta el 15 de octubre de ese año, se realizó el día 16 de octubre de 2008, en forma extemporánea. La Consignación del mes de Octubre de 2008, que debió realizarse el día 15 de noviembre de 2008, se realizó el día 19 de noviembre de 2008. La consignación de mes de noviembre de 2008, que debió realizarse antes del 15 de diciembre de 2008, se realizó el día 16 de diciembre de 2008. La Consignación del mes de marzo de 2009, que debió consignarla hasta el 15 de abril de 2009, la efectúo el día 22 de abril de 2009, todos ellos en forma por demás extemporánea, con lo cual queda demostrada una vez más y por otro supuesto de Ley, la insolvencia del arrendatario y la necesidad de declarar con lugar la presente acción.
Aunado a ello, observa ésta Alzada que la recurrente – excepcionada promovió y evacuó a los autos el medio de prueba testimonial, compareciendo a deponer los ciudadanos Juan Silvestre Malave y Miguel Ángel Ballesteros Aquino, debiendo destacarse que si la acción deviene por falta de pago de cánones insoluto de arrendamiento, conforme al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal medio de prueba deviene en ilegal, pues es claro el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, a través del cual no es admisible la prueba de testigos para demostrar la extinción (pago) de una obligación superior a 2,oo Bs. En efecto, en el caso sub lite la carga de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario correspondía a éste, a través de los medios de prueba dispuestos para ello, pero no a través de una prueba testimonial, ilegal, a los fines de demostrar el hecho trabado en la litis, vale decir, la existencia o no de la insolvencia del reo, pues, si lo que se pretendía probar era algún elemento distinto de la solvencia del inquilino, la prueba debe desecharse igualmente por impertinente, pues el objeto de la trabazón de la litis era efectivamente la cancelación o no de los cánones pretendidos por el Actor. Con relación a la solvencia de los conceptos de energía eléctrica constan tarjas de pago que no fueron impugnadas por la contraparte, demostrándose la solvencia hasta el 24 de marzo de 2009, debiendo cancelarse la alícuota correspondiente por concepto del servicio de agua.
En el caso de autos, demostrada plenamente la ineficacia de la consignación arrendaticia por parte del arrendatario, éste debe sucumbir en el proceso y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la parte Actora, Ciudadanos TERESA MARÍA COELHO DE FERREIRA y MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.574.293 y 8.571.784, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico, en contra de la accionada, ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE ABRAHAMS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.220.177, por ello, se acuerda el desalojo y la entrega por parte de la demandada a favor los Actores del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre las calles Bolívar y Las Flores, Edificio J.T., Piso N° 03, Apartamento 03-B, Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debiendo presentar las solvencias de agua y energía eléctrica, hasta la fecha de la entrega del inmueble. Se declara SIN LUGAR la apelación de la excepcionada y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 04 de junio de 2009 y así, se declara.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena a la excepcionada al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3: 15 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV