REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6480-09
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA E INSCRIPCION REGISTRAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.887.185, casado y domiciliado en el Municipio Cazorla del Estado Guarico
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MILAGROS JUVINAO y SORAYA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.225.887 y 7.240.132 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.693 y 37.205 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS O ESTEFANA RAMONA RAMOS Y PABLO JOSE CONTRERAS O PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.208.726 y 6.942.978 respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Páez, casa N° 20 de la población de Guayabal Estado Guarico y el Segundo de Profesión abogado quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 28, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Abogado OSCAR LEONARDO HERES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 11.757.112 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.964.
.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano WILLIAN ARMANDO GUARAPANA SANCHEZ plenamente identificado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo del año 2005 donde el accionante alega: Que es propietario de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno propio, las bienhechurias, instalaciones y demás anexos en el construidas, con una extensión de Dos Mil Hectáreas (2.008 has) denominadas las cruces y las culatas dentro de la antigua posesión denominada La Concepción Padronera, situada en el margen derecho del caño San Nicolás, cuyos linderos particulares: Norte: Caño San José; Sur: Caño San Nicolás; Este: Con el citado Caño San José; Y Oeste: Igualmente con el citado caño San Nicolás en Jurisdicción del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guarico, que este inmueble le pertenece por haberlo originalmente en comunidad con el ciudadano José Manuel Paredes Aguaje, por compra que hicimos conjuntamente a los ciudadanos Arcadio Modesto Franco Orta y Jesús Octavio Santoyo Núñez, tal como consta de documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fechas 11 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1997, anotado bajo los Nros 44 y 44, Tomo 139 y 140, protocolizado posteriormente por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico, Registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3ro, en fecha 20 de julio de 1998; posteriormente adquirió de su co-propietario José Manuel Paredes Aguaje todos sus derechos de propiedad y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes identificado Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico de fecha 03-04-2003, Registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Primero; siendo actualmente el único y exclusivo propietario del inmueble antes citado. Alegó igualmente que la tradición legal o el bien llamado tracto sucesivo de su propiedad, mantiene el orden regular de los títulos regístrales sucesivos de la siguiente manera: AMELIA PEREZ DE FAJARDO, vende al señor SILVESTRE ORTA, un lote de terreno constante de dos millones seiscientos veinte mil ochocientos sesenta metros cuadrados (2.620.860,00 M2), en la posesión denominada Las Cruces, antiguamente denominada La Concepción Padronera, ubicada a la margen derecha del Caño San Nicolás, Jurisdicción del Municipio Cazorla, y como punto de posesión el derecho de terreno vendido y sus bienhechurias en el lugar que se denomina Corocito; tal como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cazorla, en fecha 12 de marzo de 1947, anotado bajo el N° 07, del Libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva en fecha 11 de diciembre de 1947, registrado bajo el N° 41, Protocolo 1ro, Tomo Único, Cuarto Trimestre, el cual anexó signado con la letra C, en copia certificada, expedida por la misma Oficina de Registro. RAFAEL FRANCO DE DIAZ; vende al señor SILVESTRE ORTA todos los derechos de tierra que comprenden una extensión de Diecisiete Millones Cuatrocientos sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados ( 17.468.748,00 M2) en la posesión denominada Las Cruces, situada en la posesión antiguamente nombrada La Concepción Padronera, ubicada a la margen derecha del caño San Nicolás, Jurisdicción del Municipio Cazorla, siendo condición expresa que el adquirente, Silvestre Orta, continuará la posesión, dominio y propiedad en los mismos puntos que han sido poseídos por la vendedora en los sitios El Algarrobo y El Tocal. Esta adquisición consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cazorla en fecha 11 de Julio de 1942, anotado bajo el N° 02 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva, en fecha 11 de diciembre de 1947, registrado bajo el N° 42, folio 86 protocolo 1ro, Tomo Único, Cuarto Trimestre, el cual anexó signado con la letra D. SILVESTRE ORTA: Vende los dos lotes de terrenos anteriormente identificados en los puntos 1 y 2 a los ciudadanos Arcadio Modesto Franco Orta y José del Carmen Franco Orta, es decir, los veinte Millones Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Metros Cuadrados (20.089.608,00 M2) que es la suma total de las adquisiciones realizadas por Silvestre Orta en los puntos anteriores. Consta de documento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Biruta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de junio de 1980, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva, en Calabozo, Estado Guarico en fecha 27 de junio de 1980, registrado bajo el N° 152, Protocolo Primero, Tomo 2Adc 3ero, segundo trimestre, el cual anexo signado con la letra E. JOSE DEL CARMEN FRANCO ORTA: Vende la totalidad de sus derechos, equivalentes al 50% que le corresponden sobre el inmueble en el punto anterior a Jesús Octavio Santoyo Núñez. Quedando en comunidad el nuevo adquirente con el ciudadano Arcadio Modesto Orta, tal como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Rastro, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de junio de 1982, anotado bajo el N° 79 de los libros de autenticaciones posteriormente protocolizados por ante la oficina de registro respectiva, en Calabozo, Estado Guarico en fecha 30 de junio de 1982, registrada bajo el N° 124, Protocolo 1ro, Tomo 3ro Adc, Segundo Trimestre, el cual anexó signado con la letra F. Arcadio Modesto Franco Orta Y Jesús Octavio Santoyo Núñez: Vende a William Armando Guarapana Sánchez (hoy demandante) y José Manuel Paredes Aguaje, las propiedades tantas veces descritas anteriormente; tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha: 11 de julio de 1997 y 21 de Julio de 1997, anotados bajo los Nros 44 y 44, tomos 139 y 140 respectivamente, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico en fecha 20 de julio de 1998, registrado bajo el N° 27 Protocolo 1ro, Tomo 3ro tercer trimestre, el cual anexo signado con la letra G. José Manuel Paredes Aguaje, le vende a William Armando Guarapana Sánchez la totalidad de sus derechos de propiedad y acciones que le correspondan sobre terrenos, bienhechurias y demás anexidades que conforman el inmueble indicado al inicio de la presente demanda, siendo el único propietario del referido inmueble. Tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 03 de abril de 2003, registrado bajo el N° 14, Protocolo 1ro, Tomo 1ro, Segundo Trimestre, el cual anexó signado con la letra H. Todos los documentos aquí identificados los consignó en copias certificadas por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Distrito Miranda del Estado Guarico. Asimismo alegó que la ciudadana ESTEFANA RAMONA RAMOS o ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS, actuó de mala fe al realizar una declaración sucesoral de bienes por ante la Oficina del Servicio Nacional integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 20 de julio del 2000, en la cual declara como bienes que forman el activo hereditario de su supuesto causante Silvestre Orta. Asimismo concluyó que la demandada declaró como activos hereditarios y los vendió posteriormente a su abogado, un bien que no le pertenecía en propiedad , y que solo le pertenece al accionante en plena propiedad, dominio y posesión, derechos estos que viene disfrutando en forma permanente, pacifica y sin interrupción alguna desde la adquisición, muy a pesar de que en los documentos en los cuales se basa la referida ciudadana como títulos inmediatos de propiedad los señalados varias veces en este escrito, en los numerales 1 y 2 y signados con las letras C y D, contiene de manera clara e inequívoca la nota marginal que establece que dichos bienes fueron vendidos para acto Inter. Vivos en fecha 27 de junio de 1980 por Silvestre Orta, no pueden el abogado Pablo José Contreras y la ciudadana Estefana Ramona Orta efectuar una declaración sucesoral y registrarla tal como lo hizo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico en fecha 07 de diciembre del 2000, registrado bajo el N° 01, Protocolo 4to, Tomo Único, 2do trimestre, el cual se encuentra anexo a la presente signado con la letra I, sobre bienes que fueron vendidos en vida por su propietario Silvestre Orta y peor aún que bajo estas circunstancias, tanto la ciudadana Estefana Ramona Orta Ramos y su abogado hayan realizado entre si una operación de compra venta sobre bienes que ni de hecho ni de derecho les pertenece en posesión o propiedad, pues los mismos le pertenecen en propiedad. Por ultimo solicitó al Tribunal que se declare la impugnación y nulidad absoluta del acto de inscripción en el registro y en consecuencia del contrato de venta en si celebrado, registrado por la misma Oficina de Registro en fecha 12 de junio de 2001 bajo el N° 38 protocolo 1°, Tomo 9no, Segundo Trimestre.
Mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
El accionante procedió a reformar el libelo de demanda en los siguientes términos: Ratificó en todas y cada una de sus partes el capitulo I referente a los hechos narrados en el libelo, y en el cual alega que es propietario de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno propio, las bienhechurias, instalaciones y demás anexos en el construidas, con una extensión de Dos Mil Hectáreas (2.008 has) denominadas las cruces y las culatas dentro de la antigua posesión denominada La Concepción Padronera, situada en el margen derecho del caño San Nicolás, cuyos linderos particulares: Norte: Caño San José; Sur: Caño San Nicolas; Este: Con el citado Caño San José; Y Oeste: Igualmente con el citado caño San Nicolás en Jurisdicción del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guarico, que este inmueble le pertenece por haberlo originalmente en comunidad con el ciudadano José Manuel Paredes Aguaje, por compra que hicimos conjuntamente a los ciudadanos Arcadio Modesto Franco Orta y Jesús Octavio Santoyo Núñez, tal como consta de documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fechas 11 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1997, anotado bajo los Nros 44 y 44, Tomo 139 y 140, protocolizado posteriormente por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico, Registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3ro, en fecha 20 de julio de 1998; posteriormente adquirió de su co-propietario José Manuel Paredes Aguaje todos sus derechos de propiedad y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes identificado Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico de fecha 03-04-2003, Registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, siendo actualmente el único y exclusivo propietario del inmueble antes citado. Alegó igualmente que la tradición legal o el bien llamado tracto sucesivo de su propiedad, mantiene el orden regular de los títulos regístrales sucesivos de la siguiente manera: AMELIA PEREZ DE FAJARDO, vende al señor SILVESTRE ORTA, un lote de terreno constante de dos millones seiscientos veinte mil ochocientos sesenta metros cuadrados (2.620.860,00 M2), en la posesión denominada Las Cruces, antiguamente denominada La Concepción Padronera, ubicada a la margen derecha del Caño San Nicolás, Jurisdicción del Municipio Cazorla, y como punto de posesión el derecho de terreno vendido y sus bienhechurias en el lugar que se denomina Corocito; tal como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cazorla, en fecha 12 de marzo de 1947, anotado bajo el N° 07, del Libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva en fecha 11 de diciembre de 1947, registrado bajo el N° 41, Protocolo 1ro, Tomo Único, Cuarto Trimestre, el cual anexó signado con la letra C, en copia certificada, expedida por la misma Oficina de Registro. RAFAEL FRANCO DE DIAZ; vende al señor SILVESTRE ORTA todos los derechos de tierra que comprenden una extensión de Diecisiete Millones Cuatrocientos sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados ( 17.468.748,00 M2) en la posesión denominada Las Cruces, situada en la posesión antiguamente nombrada La Concepción Padronera, ubicada a la margen derecha del caño San Nicolás, Jurisdicción del Municipio Cazorla, siendo condición expresa que el adquirente, Silvestre Orta, continuará la posesión, dominio y propiedad en los mismos puntos que han sido poseídos por la vendedora en los sitios El Algarrobo y El Tocal. Esta adquisición consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cazorla en fecha 11 de Julio de 1942, anotado bajo el N° 02 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva, en fecha 11 de diciembre de 1947, registrado bajo el N° 42, folio 86 protocolo 1ro, Tomo Único, Cuarto Trimestre, el cual anexó signado con la letra D. De igual manera alega el actor que la parte demandada, procedió de mala fe a constituir un nuevo gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda, el cual se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda el cual da por reproducido. El referido gravamen consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, Calabozo en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el N° 4, folio (43) al folio (56), Protocolo Primero, tomo décimo quinto, tercer trimestre, no conforme con ello procedió a dar en arrendamiento a la Cooperativa Campirana, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Bajo el N° 12, folios (59) al (63), protocolo primero, tomo décimo quinto en fecha 19 de septiembre del 2003, cooperativa está en la cual el ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, parte co-demandada es presidente, un lote de terreno de Quinientos (500has) hectáreas las cuales alega que son de su propiedad…Que no conforme con todos los negocios y contratos celebrados maliciosamente en contra de sus propiedades, ambas partes demandadas ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS y POBLO JOSE ANDREA CONTRERAS, procedieron en evidente mala fe a celebrar otro contrato de venta, sobre Mil (1.000 has) hectáreas de terreno que legalmente le pertenece en propiedad, posesión y dominio, que la nueva venta de cosa ajena, sobre un lote de terreno constante de Mil Ocho Hectáreas (1008 Has) de su propiedad, realizada por los ciudadanos demandados, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de junio del 2005, inscrito bajo el N° 28, Tomo 29 de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, Calabozo en fecha 15 de junio del 2005, bajo el N° 18, folios 136 al 149, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre, el cual corre inserto desde el folio (12) al (17) del presente expediente. Que estas personas hicieron una doble titularidad sobre su propiedad, con una declaración sucesoral de bienes realizadas por ellos mismos, por ante la Oficina del (SENIAT) Región los Llanos, en fecha 20 de julio de 2000, en la cual declaran como bienes que forman el activo hereditario del supuesto causante Silvestre Orta, de la demandada ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS O ESTEFANA RAMONA RAMOS, con esta declaración sucesoral, han procedido hacer y deshacer con su propiedad. Alega la parte demandante que los títulos de propiedad que cursan desde los folios (30) al (38) del expediente, contiene nota marginal que establece que dichos bienes fueron vendidos por acto Inter. vivos, en fecha 27 de junio de 1980 por Silvestre Orta, es por esta Razón que no puede pretender los demandados de autos efectuar una declaración sucesoral y registrarla tal como lo hicieron…La parte demandante invocó lo que indica la doctrina…Nadie puede transmitir mas derechos que tiene, nemo plus juris, es decir, que debe ser su propietario, titular del dominio, para poder trasmitir o gravar el inmueble. No es posible saltear las inscripciones, debiendo la correlación de las mismas ser estrictas…” Que estas formalidades se encuentran establecidas en el artículo 1.926, 1141 en su ordinal 2° ordinal, 1.483, del Código Civil. Que por todo lo antes es que ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hace demanda a los ciudadanos ESTEFANA RAMONA ORTA RAMOS o ESTEFANA RAMONA RAMOS y al abogado OABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Juzgado a reconocer y aceptar que son ciertos todos los hechos narrados por el demandante en el libelo, específicamente en lo correspondiente a la celebración entre ellos, de manera ilegal, de los contratos de venta del inmueble de su propiedad identificado en el libelo y reconocer y aceptar que el demandante es el único y exclusivo propietario del referido bien inmueble, igualmente demanda la nulidad del acto de inscripción y del contenido de la declaración sucesoral registrada…También demanda, que este Juzgado declare la impugnación y nulidad absoluta del acto de inscripción en el registro y en consecuencia del contrato de venta en sí, celebrada por las mismas personas aquí demandadas. En virtud de que la demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento agrario previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario y en aplicación del principio de concentración procesal, siendo la oportunidad legal para ello, promovió las siguientes pruebas: 1) Promovió el mérito favorable de los autos. 2) Promovió todos los documentos públicos anexos al libelo de la demanda en original. 3) Promovió el documento anexo a la presente reforma de la demanda, signado con la letra “A”. 4) Promovió signado con la letra B, inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, identificada con el Número s-38-05, nomenclatura de ese Juzgado. 5) Promovió signado con la letra C, inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, identificada con el número s-58-05, nomenclatura de ese Juzgado. 6) Promovió signado con la letra D, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, identificada con el numero S-59-05, nomenclatura de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de junio del año 2006, el Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda, ordenó la notificación del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guarico, así como también se ordenó emplazar a los demandados y la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guarico.
Cumplido los trámites de la citación dio contestación a la demanda la ciudadana ESTEFANA RAMONA RAMOS debidamente representada alegando Que su representada Ad-Liten, mediante declaración Sucesoral de bienes, por ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Gerente Regional de Tributos Internos, región Los Llanos, de fecha 20 de julio del año 2000, se evidencia que es hija Legitima del De Cujus, Silvestre Orta, quien al parecer falleció Ab-Intestato, en fecha 28 de Enero de 1991 y que dicha declaración Sucesoral, se desprende: que ella, es automáticamente única y universal heredera de los bienes muebles e inmuebles del De Cujus, Silvestre Orta. Asimismo alegó que esta declaración sucesoral la ciudadana Estefana Ramona Ramos, ya identificada, podía disponer de los bienes descritos en la misma, en su condición de heredera legitima, (propietaria), lo que a su juicio, eso fue lo que hizo, cuando de una u otra manera vendió (2) lotes de terreno constante de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.620.860 Mts2), el primer lote de terreno constante de Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Sesenta Metros Cuadrados (2.620.860 Mts2), el primer lote y un segundo lote de Diecisiete Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho 17.468.748 Mts2), para un total de Veinte Millones Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Metros Cuadrados (20.089.608 Mts2), reduciéndolos a hectáreas estaríamos en presencia de haber vendido la cantidad de Dos Mil Ocho hectáreas (2008 Hras ), identificados en la declaración sucesoral y debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico.
Posteriormente dio contestación a la demanda el ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS apoderado judicial del demandado Rechazando por improcedente en derecho, la impugnación y la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido que sea declarada la nulidad del acto de inscripción y del contenido de la Declaración Sucesoral Registrada ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico en fecha 07 de diciembre de 2000, por lo que respecta a los bienes identificados en el libelo, es decir los activos declarados en los numerales 2 y 3 del anexo I de la referida declaración y suficientemente identificados en el libelo original. Rechazó por improcedente en derecho, la impugnación y solicitud de declaratoria de nulidad del acto de inscripción en el Registro y, en consecuencia, del contrato de venta celebrado entre el suscrito Pablo José Andrea Contreras y la codemandada Estefana Ramona Orta Ramos, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 12 de junio del 2001, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Noveno, segundo Trimestre, año 2001, mediante el cual dicha ciudadana le vende al suscrito Pablo José Andrea Contreras un lote de terreno constante de Un Mil Hectáreas (1.000 Has), cuya situación, linderos y demás características se determinan en dicho instrumento cursante a los folios 72 y siguientes de la primera pieza. 3.- Rechazo por improcedente en derecho la impugnación y la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de que sea declarada la nulidad absoluta del acto de inscripción en el registro y, en consecuencia, del contrato de venta celebrado entre el suscrito demandado Pablo José Andrea Contreras y la codemandada Estefana Ramona Orta Ramos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 15 de junio del 2005, bajo el N° 18, folios 136 al 149, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Primero, Segundo Trimestre, año 2005. 4.- Con la finalidad de demostrar los fundamentos que sirven de base al rechazo a la impugnación y solicitud de nulidad de los actos regístrales que citan precedentemente, en virtud del principio de comunidad y de adquisición de la prueba, promovió el valor probatorio del contenido total, literal y exacto del libelo de la demanda y su reforma, solamente en cuanto a que del mismo se evidencia que la parte actora no señala cuales disposiciones de la ley de registro publico, fueron violadas para dar lugar así a la nulidad de los actos regístrales cuya declaratoria se solicita, por lo que dicho medio probatorio resulta ser pertinente y de utilidad para la demostración de los hechos que sirven de base al rechazo y contradicción de la demanda y su reforma, solamente en cuanto a que del mismo se evidencia que la parte actora no señala cuales disposiciones de la ley de Registro Público, fueron violadas para dar lugar así a la nulidad de los actos regístrales cuya declaratoria se solicita, por lo que dicho medio probatorio resulta ser pertinente y de utilidad para la demostración de los hechos que sirven de base al rechazo y contradicción de la demanda, en la forma antes planteada. Por ultimo rechazó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda, fijado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) , por no haber sido declarada por las partes accionadas en el momento de la realización de las operaciones a que se contraen dichos actos de la inscripción registral cuya declaratoria de nulidad se pide indebidamente, siendo de observar que el valor de la demanda debe ser equivalente del objeto de la pretensión deducida, para evitar estimaciones subjetivas o caprichosas por las partes intervinientes en la relación jurídica procesal.
Asimismo dio contestación a la demanda la ciudadana Estefana Ramona Orta Ramos debidamente representada por su apoderado de la siguiente manera: Solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante por los siguientes motivos: 1.- Declaratoria sin lugar de la demanda por acumular pretensiones excluyentes una de la otra que conlleva a una sentencia contradictoria como son las acciones declarativas de hechos en el libelo , declarativa de propiedad del lote de terreno que dice el actor adquirió de Arcadio Modesto Franco Orta y José del Carmen Franco Orta, acción de nulidad de inscripción en el Registro y acción de Nulidad del contrato, los cuales deben ser en la definitiva declaradas inadmisibles por cuanto en el mismo libelo se han acumulado acciones excluyentes mutuamente y además tienen procedimientos incompatibles entre si, por que la acción de impugnación de registro del documento es competencia civil y se tramita por el procedimiento ordinario civil establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento agrario al que se contraen los artículos 208, 209 y 2010 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario, al igual que la acción de nulidad de contrato que se tramita por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento agrario por ser materia netamente civil. 2.- Vicios del Titulo del Actor William Armando Guarapana en conclusión la presente demanda es inadmisible por: a) Contener acciones y pretensiones excluyentes, b) Por incompetencia del Tribunal Agrario y c) Por ser ininteligible. 3.- Vicios del Actor William Armando Guarapana Sánchez por cuanto lo alegado en el documento es inexistente desde el punto de vista jurídico y no vale como titulo de propiedad para demandar en esta causa, motivo por el cual la parte actora William Armando Guarapana Sánchez no es propietario. 4.- Falta de cualidad en la persona del actor armando Guarapana para intentar demanda en esta causa: El tercero no es parte del contrato no tiene titulo ni cualidad para impugnar el registro de un contrato de compra venta que hizo su representada a el codemandado Pablo Andrea Contreras, por no haber sido parte del contrato, ya que ello es privativo de las partes contratantes, por ello el actor no tiene cualidad para pretender demandar la nulidad del registro aparte de que ello es competencia Civil y no Agraria. 5.- Oposición de la excepción perentoria de prescripción de la acción de nulidad por transcurrir más de cinco (05) años, demostrando esto con el expediente que el contrato celebrado entre su representada Estefana Ramona Orta Ramos y el codemandado Pablo Andrea Contreras se celebró por documento registrado el día 12 de junio de 2001 y que la citación mediante carteles de su representada y el codemandado fue en el mes de marzo de 2007, transcurrido entre ambos fechas (5) años mas Nueve (9) meses ya transcurridos, consumándose la prescripción de 5 años para pedir nulidades de convenciones y contratos establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil. En su escrito trajo como medios probatorios 1.- Declaración Sucesoral del De cuyus Silvestre Orta debidamente registrada por ante el Registro Público del Distrito Miranda de fecha 07 de diciembre de 2.000, bajo el N° 1, folios 1 al 9, protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre; que cursa a los folios 64 al 70 de la Primera Pieza. Con esta prueba pretende demostrar los siguientes hechos. A) Que la ciudadana Estefana Ramona Orta Ramos es hija y unica universal heredera de Silvestre Orta. B) Que Estefana Ramona Orta Ramos como heredera directa es la persona que le vendió al codemandado Pablo Andrea Contreras las Mil Hectáreas (1.000 Has) . C) La muerta del decuyus Silvestre Orta. D) Que el Estado Venezolano a través del Fisco reconoció la condición de única y universal heredera de su representada Estefana Ramona Orta Ramos. E) Que los ciudadanos José Franco Orta y Arcadio Franco Orta no son ni herederos ni causantes del decuyus Silvestre Orta. . 2.- Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos: a) Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Miranda, Calabozo de fecha 12 de junio de 2001, bajo el N° 38, folios 257 al 262, Protocolo Primero, Tomo Noveno, segundo trimestre, donde su representada Estefana Ramona Orta Ramos le vendió al codemandado Pablo Andrea, Mil Hectáreas (1.000 Has), inserto a los folios 72 al 76 de la primera pieza. B) Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Distrito Miranda, Calabozo de fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 18, folios 149, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre, donde su representada Estefana Ramona Orta Ramos le vendió al codemandado Pablo Andrea Contreras Mil Ocho Hectáreas (1.008 Has), inserto a los folios 13 al 17 de la segundo pieza, con estos documentos pretendo demostrar los siguientes hechos: Que en fecha 12 de junio de 2001 y 15 de junio de 2005 el codemandado adquirió Dos Mil Ocho Hectáreas (2008 Has), respectivamente de su representada Estefana Ramona Orta Ramos. Que las Dos Mil Ocho Hectáreas (2008 Has), las adquirió de la única y universal heredera y legitima propiedad ciudadana Estefana Ramona Orta Ramos. Que el codemandado Pablo Andrea Contreras es el único dueño de las Dos Mil Ocho Hectáreas (2008 Has), con documento registrado. Que desde el 12 de junio de 2001 hasta la fecha 12 de marzo del año 2007 has transcurrido Cinco (05) años y nueve meses. Que el demandante ciudadano Willians Armando Guarapana no registro la demanda y citó después de vencido los cinco (05) años que ordena el artículo 1.346 del Código Civil. 3.- Promovió la prueba instrumental de certificación del lapso comprendido desde el 12 de junio del 2001 hasta el 12 de marzo del 2007, para que este Juzgado ordene por auto expreso a la secretaria del Tribunal, para que certifique el tiempo transcurrido en ambas fechas. Con esta prueba de certificación pretendo demostrar los siguientes hechos: a) Que desde el 12 de junio de 2001 hasta el 12 de marzo de 2007, matemáticamente transcurrió un tiempo de cinco (5) años y Nueve (9) Meses. B) Que el tiempo de Cinco (5) años y Nueve (9) meses transcurridos desde el registro del documento de su propiedad registrado en esa fecha se consumó la prescripción de Cinco (05) años para el ejercicio de cualquier acción incluyendo la ejercida en este acto. C) Que el lapso de prescripción comienza a partir de la fecha del registro el 12 de junio del 2001, por producir efectos frente a terceros incluyendo al demandante Willians Armando Guarapana y sus causantes los hermanos Franco Orta. 4) Promovió el contenido del documento registrado el 27 de junio de 1.980 donde los hermanos Franco Orta presuntamente le compran a Silvestre Orta. Con esta prueba pretende demostrar y demuestro los siguientes hechos. a) De vista el documento es adulterado en la trascripción de la letra por contener 2 tipos de letra. B) Que en el documento en la pagina 436 esta intercalado un contenido de una letra distinta que incluye el numero de la cédula de identidad del presunta vendedor y luego intercala con letra distinta la cedula del presunto adquirente Arcadio Modesto Franco Orta y la identidad de José del Carmen Franco Orta. C) Que con la interdicción de la cedula del presunto vendedor y que la cédula de Arcadio Modesto Franco Orta y de la identidad de José del Carmen Franco Orta, en el texto del documento existe una adulteración manuscrita esencial a la existencia del documento por estar adulteradas la identidad de las partes, y con partes adulteradas no hay documento ni contrato. 5) Promovió certificación emanada del Asilo de Ancianos Biruaca, donde consta que el presunto vendedor Silvestre Orta estaba recluido por motivos de enfermedad Terminal en dicha institución desde el 20 de junio de 1980 hasta el 1.981, y en consecuencia no tenia la capacidad contractual para vender, que es lo que pretendo demostrar con esa prueba. Promovió la prueba de experticia sobre el contenido del documento registrado el 20 de junio de 1980, bajo el N° 152, folio 435, protocolo primero, tomo segundo adicional tercero, del segundo trimestre de 1980, donde aparece que Silvestre Orta les vende a los ciudadanos Arcadio Modesto Franco Orta y José del Carmen Franco Orta, para demostrar de su contenido por vía de experticia los siguientes hechos: a) Adulteración de las cedulas de identidad del presunto vendedor Silvestre Orta identificando el numero adulterado. B) Adulteración e intercalación de una letra distinta en el contenido del documento en relación al numero de identidad del ciudadano Arcadio Modesto Franco Orta y toda la identidad de José del Carmen Franco Orta determinado en la experticia en contenido de esa adulteración e intercalación. C) Demostrar que la adulteración se refiere a la identidad del presunto vendedor y del presunto comprador. D) Que la letra intercalada es distinta a la letra general del texto del documento. Que esta experticia se haga con el documento inserto a los folios 40 al 43 frente y vuelto anexo E al libelo de demanda original. En conclusión solicitó la reposición y nulidad de todo lo actuado, por no haber sido admitida la reforma de la demanda introducida en fecha 01/06/2006. Legitimidad de los contratos de compra-venta que celebró su representada Estefana Ramona Orta Ramos y el Codemandado Pablo Andrea Contreras. Acumulación de pretensiones excluyentes que concluyen acumulaciones prohibidas que son causales de inadmisión de la demanda. 4.- Vicio en la tradición del titulo del actor William Armando Guarapana Sánchez. 5.- Falta de cualidad en la persona del Actor William Armando Guarapana Sánchez, por un terreno y no parte en los contratos de compra-venta y del Registro. 6.- Prescripción de la acción de nulidad del contrato de compra-venta por más de cinco (5) años. Ausencia absoluta de pruebas por falta de su enumeración y señalamiento y por ausencia del objeto de la prueba.
Mediante auto de fecha 28 de junio del año 2007, el Tribunal A-Quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, se admitió nuevamente la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la misma.
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal recurrido previa solicitud de la parte demandada, dejó sin efecto el recurso de regulación de la competencia formulado por la parte actora en fecha 09 de julio de 2007 y admitida por auto de fecha 12 de julio del año 2007.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del año 2007 el abogado Pablo José Andrea Contreras, parte co-demandada en la presente causa presentó escrito de formalización de la tacha.
Asimismo mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2007 la abogada Milagros Juviano apoderada judicial del accionante presentó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento tachado por la parte co-demandada ciudadano Pablo José Contreras o Pablo José Andrea Contreras.
Por escrito de fecha 11 de octubre del año 2007, compareció el co-demandado de autos ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, mediante el cual impugnó el acto de otorgamiento del poder apud acta, efectuado por el ciudadano William Armando Guarapana Sánchez, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, el cual corre inserto al folio (416 y vto) de la tercera pieza de este expediente), a través del cual pretendió nombrar como su apoderado judicial a la abogada Milagros Juvinao, en virtud de que en cuyo acto de otorgamiento resultó violado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito de certificación de la identificación del otorgante con su respectiva cédula de identidad, por parte de la secretaria de este Tribunal, por lo tanto el presunto otorgamiento no tiene validez a efecto jurídico, es por lo que solicita que sea declarada la falta de validez o eficacia del poder apud acta, otorgado por el demandante de autos William Armando Guarapana Sánchez a la abogada Milagros Juvinao, con el cual la supuesta apoderada pretendió nombrar como su apoderada judicial a la abogada Milagros Juvinao, e insistió en hacer valer y se opone a la pretendida impugnación, por cuanto del mismo poder se evidencia claramente que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: El Poder Puede Otorgarse También Apud-Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad; alega la apoderada que el poder impugnado por la parte demandada de autos cumple con los extremos exigidos.
Asimismo, por escrito de fecha 17 de octubre del año 2007 la abogada Milagros Juviano, insistió en hacer valer y se opuso a la pretendida impugnación, por cuanto del mismo poder se evidencia claramente que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alega la apoderad que el poder impugnado por la parte demandada de autos cumple con los extremos exigidos por el citado artículo para la validez de los poderes, por cuanto tiene la firma del otorgante, la firma de la abogada, la firma de la secretaria del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante por parte de la secretaria del Tribunal. Es por lo que solicita que la referida impugnación no sea admitida y declarada sin lugar.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2007, la abogada Milagros Juviano apoderada judicial del accionante promovió las siguientes pruebas: 1.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cazorla, en fecha 12 de Marzo de 1947, anotado bajo el N° 07 del Libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva en fecha 11 de diciembre de 1947, registrado bajo el N° 41, Protocolo 1ro, Tomo Único, Cuarto Trimestre el cual se encuentra anexo a la presente demanda y que corre desde el folio 30 al 33 de la primera pieza signada con la letra C. Con este documento demuestra y prueba la clara y precisa de la nota marginal en donde el causante Silvestre Orta vende el inmueble a que se refiere ese documento.
2.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cazorla en fecha 11 de julio de 1942, anotada bajo el N° 02 de los Libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina de registro respectiva, en fecha 11 de diciembre de 1947, registrado bajo el N° 42, folio 86, Protocolo 1ro , tomo único, cuarto Trimestre, el cual corre inserto desde el folio 34 al folio 38, de la primera pieza del expediente signado con la letra D. Con este documento se evidencia que consta nota marginal que certifica que el inmueble a que se refiere este documento y que es el mismo propiedad de su representada, había sido vendido por el causante Silvestre de su patrimonio 11 años antes de su fallecimiento, es decir, antes de que se abriera la sucesión y 20 años antes de que la ciudadana Estefana Ramona Ramos o Estefana Ramona Orta Ramos se atribuye la condición de heredera. 3.- Documento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de junio de 1980, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo, en Calabazo, Estado Guarico en fecha 27 de junio de 1980, registrada bajo el N° 152, Protocolo 1ro, Tomo 2 Adc 3ero, Segundo Trimestre el cual se encuentra anexo al presente expediente y corre inserto desde el folio 39 al folio 43, de la primera pieza signada con la letra E. Con este documento prueba la venta realizada por el causante Silvestre Orta a los ciudadanos Arcadio Modesto Franco y José del Carmen Franco, venta que como se observa en sus notas marginales no fue objeto de nulidad alguna aunado a que se hizo por acto inter vivo, es decir, en vida del causante once (11) años antes de su fallecimiento y veinte (20) años ante que la codemandada se atribuyera la condición de heredera. 4.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Rastro, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17 de junio de 1982, anotado bajo los Nros 44 y 44, tomos 139 y 140, respectivamente posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro bajo el N° 27 Protocolo 1ro, Tomo 3ro, Tercer Trimestre. Este documento prueba la propiedad y posesión de su representado del inmueble objeto del presente litigio. 6.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 03 de abril de 2003, registro bajo el N° 14, Protocolo 1ro, Tomo 1ro, Segundo Trimestre, el cual también se encuentra anexo al presente expediente desde el folio 57 al folio 62, de la primera pieza signado con la letra H.- Este documento prueba la propiedad y posesión de su representada del inmueble objeto del presente litigio. Estos dos últimos documentos identificados en los numerales 5 y 6 son los mismos que rielan desde el folio 16 al folio 29 de la primera pieza, signados con la letra A y B y que son los instrumentos fundamentales de la demanda que acreditan el derecho de propiedad y posesión de su representado, los cuales promovió e hizo valer. Capitulo III: Promovió ratificó e hizo valer: La declaración Sucesoral, realizada ante el Seniat en fecha 20 de julio del 2000 y registrada posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico en fecha 07 de diciembre del 2000, registrado bajo el N° 01, Protocolo 4to, Tomo único, 2do Trimestre, el cual se encuentra anexo a la primera pieza del expediente. Con este documento pruebo y demuestro que la declaración Sucesoral que da origen a la doble titularidad por parte de los codemandados, fue representada por ellos al Seniat en fecha 20 de julio 2000, es decir 10 años después del fallecimiento del causante y veinte año después que este vendió los inmuebles declarados en los numerales 2 y 3 del anexo 1 de la referida declaración. 2.- Documento autenticado por ante la notaria publica de San Fernando de Apure en fecha 08 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 17 Tomo 07 de los Libros Respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, Calabozo en fecha 12 de junio del 2001 registrado bajo el N° 38 Protocolo primero, tomo 9, Segundo Trimestre. Este documento prueba la evidencia mala fe del codemandado Pablo Contreras o Pablo Andrea Contreras, que aun cuando es un colega conocedor del derecho, compra a su cliente, la también codemandado, Estefana Ramona Ramos o Estefana Ramona Orta Ramos, mil (1000) hectáreas que forman parte de la propiedad de su mandante, sumados a este hecho el caso de ser abogado y cliente el hecho claro y evidente que este ciudadano como conocedor del derecho si estaba en pleno conocimiento que este inmueble no formaba parte del acervo hereditario. 3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de junio del 2005, Inscrito bajo el N° 28, tomo 29 de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, calabozo en fecha 15 de junio del 2005, bajo el N° 18, folio 136 al 149, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre, el cual se encuentra anexo a la presente demanda en copia certificada signada con la letra A, en la segunda pieza desde el folio 12 al folio 17. Con este documento prueba la segunda venta fraudulenta realizada entre los codemandados, Pablo Contreras o Pablo Andrea Contreras y Estefana Ramona Ramos o Estefana Ramona Orta Ramos, es decir, entre abogado y cliente, de las otras mil ocho (1008) hectáreas que conforman la propiedad de su representada. Capitulo V: Promovió ratifica e hizo valer los siguientes Inspecciones Judiciales: 1.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el número S-38-05, nomenclatura de ese Juzgado, en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Distrito Miranda del Estado Guarico. Esta Inspección se encuentra en la Segunda pieza del expediente y riela desde el folio 68 hasta el folio 89. 3.- Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el numero S-59-05, nomenclatura de ese Juzgado, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Capitulo V: Promovió e hizo valer, en base al principio de la comunidad de la prueba, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, en fecha 10 de Octubre del 2007, de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en el expediente de inserción de partida de nacimiento, signado con el N° 4272-00. Con este documento prueba al Tribunal la evidente mala fe, la premeditación, el dolo y artimañas de que se han valido los codemandados para lesionar el patrimonio de su mandante. Capitulo VI. 1.- Con las pruebas documentales promovida y ratificadas en el capitulo II: Con las pruebas promovidas y ratificadas en el capitulo II del presente escrito de promoción de pruebas. Capitulo VII: Promovió e hizo valer la contestación de la demanda presentada por el codemandado Pablo Contreras o Pablo Andrea Contreras, así como también la contestación de la demanda presentada por la codemandada Estefana Ramona Ramos en la persona de su apoderado judicial Dr. Leonardo Heres.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2007 el Tribunal acordó abrir cuaderno separada por tramitar la tacha, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante auto de fecha 21 de enero del año 2008 se dejó constancia en el expediente que venció el lapso para que las partes presenten pruebas.
Estando en la oportunidad legal para que las partes presenten informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.
El Tribunal A-Quo luego de un diferimiento dicta sentencia, declara la nulidad de todas las actuaciones es decir Inadmisible la acción propuesta.
Notificadas las partes de la decisión, ejerció recurso de apelación el accionante, el Tribunal oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió le dio entrada y fijop lñapso para que las partes presentaran sus informes.
Posteriormente la parte accionante presentó su escrito de informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II.
Como punto previo, observa ésta Alzada que la Acción propuesta por la Accionante, conforme a su reforma presentada en fecha 01 de junio de 2006, donde ratifica el capítulo I del escrito libelar original, relativo a los hechos, establece como pretensión, la declaración de varias situaciones jurídicas: i) Que los Accionados lo reconozcan como propietario de los bienes inmuebles; ii) La Impugnación y nulidad del acto de inscripción y del contenido de la declaración sucesoral registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 07 de diciembre del 2000, inscrita bajo el N° 01, Protocolo 4to, Tomo Único, Cuarto Trimestre. iii) La Nulidad del acto de inscripción en el Registro y en consecuencia del contrato de venta en sí, registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de junio de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 9no, Segundo Trimestre. iv) La Nulidad del acto e inscripción en el Registro del contrato de venta otorgado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 18, folios 136 al 146; todas esas acciones ejercidas, por supuestos actos de disponibilidad por parte de los accionados de un inmueble del cual alega el Actor ser propietario, relativo a: un bien inmueble constituido por una extensión de terreno propio, las bienhechurías, instalaciones y demás anexos en el construidas, con una extensión de Dos Mil Hectáreas (2.008 has) denominadas las cruces y las culatas dentro de la antigua posesión denominada La Concepción Padronera, situada en el margen derecho del caño San Nicolás, cuyos linderos particulares: Norte: Caño San José; Sur: Caño San Nicolás; Este: Con el citado Caño San José; Y Oeste: Igualmente con el citado caño San Nicolás en Jurisdicción del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guárico…”
Siendo de destacarse, que si bien es cierto, en principio, las pretensiones son del conocimiento de la competencia por la materia del Tribunal Civil, debemos destacar los siguientes hechos:
I. El Tribunal de la Causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2005, admite el libelo original, a través del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la Notificación de la Procuraduría Agraria Nacional.
II. Reformada la demanda, por Libelo presentado en fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 27 de junio de 2006, se admite la reforma de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III. En dicha reforma del 01 de junio de 2006, - que corre al 2do cuaderno, folios 6 al 10, ambos inclusive -, puede destacarse que el Actor informa libelarmente, que dicho inmueble fue hipotecado al Banco del Caribe C.A. Banco Universal, cuyo gravamen anexa al escrito de reforma libelar, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 24 de agosto de 2004, inscrito bajo el N° 4, folios 43 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Tercer Trimestre. De cuya instrumental se observa, que el crédito para constituir la hipoteca sobre el inmueble cuya propiedad se acredita el Actor, es de 50.000,oo Bs: “ … para ser invertidos en el área agrícola … interés agrícola … para el sector agropecuario … el deudor se obliga durante la vigencia del presente contrato, a fin de dar cumplimiento a la establecido en la Ley de Crédito para el sector Agrícola …”
IV. En la propia demanda, la accionante informa que el accionado Pablo Andrea, dio en arrendamiento a una Cooperativa Campirana, a través de contrato Autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 22 de junio de 2004, - pieza 2 del presente expediente, folios 85 y 86 -, donde consta que la arrendataria se obliga expresamente a utilizar el lote de terreno arrendado para la explotación pecuaria, cría y ceba de ganado vacuno, para la venta por unidad o por lote, para beneficiarlo o para engorde.
V. En el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 12 de junio de 2001, N°38, folios 257 al 262, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre que, - corre en la pieza 2 del presente expediente, folio 62 -, se observa que la venta de dicho inmueble comprende las bienhechurías, que compuestas de corrales, cercas, instalaciones.
VI. El último auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de junio de 2007, en el cual se declara la competencia del Tribunal Civil, que corre al folio 348 de la tercera pieza del presente expediente, declara: “ … a pesar de ser objeto del contrato cuya nulidad se solicita, un predio rústico …”
VII. En el fallo recurrido, la Sentencia definitiva de esa instancia concluye en la inadmisibilidad de la acción por haber pretensiones que se excluyen, pues según señala: “ … el actor acumuló pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, en primer lugar pretende la declaración de propiedad de un predio rústico, que deben ser iniciadas, sustanciadas y decididas por los trámites del juicio ordinario agrario el cual se tramita oralmente, conforme a la norma de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …”.
VIII. En su escrito de Informes ante ésta Superioridad Civil, la Actora apelante declara, - al folio 559, de la 4ta pieza -, lo siguiente: “ … Ahora bien, Ciudadano Juez, si bien, es cierto, que el inmueble propiedad de mi representado y que es objeto de litigio de este proceso, es un predio rústico y que se encuentra dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional …”
Vistos los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo la competencia de cada órgano, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en subiudice.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 su artículo 305, 306 y 307, se desarrolla el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.
En el caso Sub – Lite, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: el inmueble sobre el cual recaen las pretensiones está ubicada en el Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guárico, que comprende 2008 Hectáreas de extensión, que sobre la misma corre una doble titularidad otorgándose créditos agrícolas por parte de Bancos Nacionales, conforme a la Ley de Crédito Agrícola de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs); que sobre el mismo realizan actividades Cooperativas para la explotación pecuaria, cría y ceba de ganado vacuno, para la venta por unidad o por lote, para beneficiarlo o para engorde, que dicho inmueble se encuentra dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional y que en el existe bienhechurías que comprende corrales, cercas, instalaciones, todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de las partes. Por lo que no hay duda, que el inmueble está ubicado en una zona rural y se dedica a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar de las distintas pretensiones del actor las cuales representan figuras civiles el bien que es objeto de las pretensiones, contribuye a la actividad agrícola.
Por consiguiente, a competencia en este caso no a fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Así, el artículo 208 ibídem, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias… en materia agraria…”. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208.15 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, que nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
En el caso de autos, que se acumulan pretensiones petitorias como son las acciones de nulidad, con respecto a la propiedad rural, nuestra Sala Constitucional, en fallo del 19 de Octubre de 2007 (G. Grespan en solicitud de Revisión. Sentencia N° 1.896, con ponencia de nuestra Presidenta Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO), ha expresado: “… Ello es así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son la nulidad de cesión de acciones y la simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por lo tanto, la resolución de la controversia corresponde a la jurisdicción agraria…”. Por ello, como lo ha establecido la Sala Plena (Caso: A.J. Núñez contra Agropecuaria la Gloria; Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO), se expresó que la competencia que atribuye el artículo 208.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y conforme a lo dispuesto en los artículos up supra transcritos, ésta Alzada estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de manera Inquisitiva – Oficiosa, se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente apelación, por parte del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En virtud de que las pretensiones del Actor se ejercen en relación a un inmueble rural, con vocación agrícola y donde ejerce una cooperativa agraria, inmueble sobre el cual se otorgó un crédito agrícola, a los fines de asegurar las disposiciones Constitucionales de los artículos 49.4, referidos al Juez natural, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 ibídem, aunado a las disposiciones de los artículos 208.1 y 15; y 271 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de un desarrollo rural sustentable, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación al Juzgado Superior Agrario con competencia territorial en el Estado Guárico y con sede en la Ciudad de Caracas, y sí se establece.
Vencido el lapso de dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia, vencido el cual remítase al Tribunal declarado competente. Envíese copia del presente fallo al Juzgado de la Causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV.