ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002766
ASUNTO : JP01-P-2009-002766

PARTES:
Fiscalía: representada por el abogado Ronald Alexander Cobarrubia, en su condición de Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Defensa: representada por el abogado privado, en el libre ejercicio de la profesión, Alejandro Bello.
Imputados: ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA.
INTERVINIENTE E INTERESADO (AS):
Víctima: El estado venezolano.

Celebrada como fue en este asunto jurídico N° JP01-P-2009-002766, la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados: ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, propuesta por el abogado Ronald Alexander Cobarrubia, en su condición de Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5, eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; en tal sentido, este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, este tribunal les advirtió a los prenombrados presuntos imputados, del derecho y deber en que se encontraban, de nombrar un abogado privado o de confianza, quienes manifestaron el deseo de nombrar, como abogado de confianza, presente en el acto, al Abg. Alejandro Bello, titular de la Cédula de Identidad N° 9.883.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.008, procediéndose luego, a tomarle su aceptación y juramentación de ley, en el cargo en cuestión.

Acto seguido, este Tribunal concedió el derecho de palabra, al representante de la Vindicta Pública, quien luego de haber realizado su exposición de cómo sucedieron los hechos y en los términos señalados en su escrito presentado ante este despacho, cursante en actas, del folio 37 al 38, imputó a los ciudadanos: ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5, eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; como consecuencia de ello, solicitó se decrete, la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó también, se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251, ejusdem. Y, conforme a lo establecido en el articulo 119 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la destrucción de la sustancia incautada.

El Tribunal impuso a los presuntos imputados, ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, del hecho punible que se les inquiere; manifestando ambos imputados, el deseo de rendir declaración al respecto, procediendo este Juzgado a retirar a uno de ellos de la sala de audiencias, conforme al artículo 136 Código Orgánico Procesal Penal, quedando presente solamente, el imputado ANDRES EMILIO SOJO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 30-11-73, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.782.936, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Puerta Negra, Cantaura, casa S/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:

Tengo 4 meses alquilado en esa casa, pago 500 bolívares de alquiler, la marihuana es porque yo consumo, es todo.

La Fiscalía, procedió a interrogarlo así:

¿Quiénes más habitan en la vivienda? Respondió: el muchacho y la señora mía, Alexandra Aguirre.
¿El otro muchacho también consume? Respondió: si.
¿Los funcionarios llegaron con personas civiles? Respondió: si, pero estaban afuera.
¿Usted tiene apodo? Respondió: no.
¿Tiene hijos? Respondió: si, tengo 4, ninguno vive conmigo.
¿Consiguieron un arma de fuego? Respondió: si, pero de nosotros no era, eso la sembraron, fue como a las 8, yo estaba lavando.

La Defensa no lo interrogó.

Seguidamente, se retiró aquel imputado de la sala y se hizo pasar al otro imputado JOSÉ ALBERTO HERRERA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 18-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.587.817, de 19 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Callejón Cantaura, sector Brisas del Valle, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:

Yo en esa casa lo que estoy es alquilado, esa droga no es mía, yo consumo, pero esa droga no era mía, nunca vimos de donde sacaron eso, a mi me sacaron para fuera y no vi, es todo.

La Fiscalía lo interrogó así:

¿Qué tiempo tiene arrendado? Respondió: un mes.
¿Usted tiene apodo? Respondió: no.
¿Y el dueño de la casa? Respondió: no.
¿Que consume usted? Respondió: marihuana.
¿Donde la compra? Respondió: por ahí.
¿Cuántos funcionarios llegaron a la casa? Respondió: no se, a mi me pusieron una capucha, eran como 5 y dos de civiles.
¿Quienes estaban en la casa? Respondió: el señor, su esposa, yo y una niña pequeña.
¿De dónde es usted? Respondió: De Apure.

No fue interrogado por su defensa.

Por último, el defensor de confianza de los precitados imputados, abogado Alejandro Bello, a tal efecto, expuso:

Consigno ante este Tribunal, constancia de que el ciudadano José Alberto Herrera, es deportista, emanada de la Asociación de Bolas Criollas del Estado Guárico, constancia de residencia de mis defendidos, emanada del Consejo Comunal del Sector Puerta Negra del Estado Guárico, así mismo, manifiesto a este Tribunal, que los funcionarios no están cumpliendo con las normas, al realizar un allanamiento, ya que se puede comprobar de que de 2 tiros mataron a un perro pitbull, los funcionarios se lo llevaron para que no se evidenciara el hecho; solicito cambio de calificación por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, conforme al aparte 3º del artículo 31 de la Ley que rige la materia y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mis 2 patrocinados.

DEL DERECHO

El presunto hecho punible que les fue imputado a los ciudadanos ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, el cual fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, se refiere, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5, eiusdem, en perjuicio del estado venezolano.

Empero, este juzgado estima, que la precalificación jurídica acertada en este caso en concreto, con discrepancia a la aportada por el Ministerio Público, es la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, el cual contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS.

En ese sentido, se encuentra en autos, al folio 35, el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada (presunta droga), lo cual resultó ser:

• Un peso neto total de: DOS GRAMOS (2,0 gramos) de COCAÍNA CLORHIDRATO.
• Un peso neto total de: CINCUENTA CON CINCO GRAMOS (50,5 gramos) de MARIHUANA (Cannabis Sativa).

Observándose en consecuencia, que se pudo determinar, mediante el análisis químico, que efectivamente, lo incautado dentro de la morada donde se encontraban presentes, los presuntos imputados ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, es droga, de la denominada Cocaína Clorhidrato y Marihuana (Cannabis Sativa), quedando especificado, su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas, ver folio 35 y su vuelto.

Por otra parte, en cuanto a la existencia de los posibles registros policiales y solicitudes de los imputados ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, consta en autos, al vuelto del folio 3, que solamente el imputado JOSÉ ALBERTO HERRERA, presenta solicitud por el Tribunal de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Fernando de Apure, según oficio 609-09, por el delito de Robo, según expediente del Tribunal N° 1E-791-08, de fecha 17-04-2009.

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por este Juzgado, con discrepancia a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, como ya se dijo antes; aunado a ello, hay que tomar en consideración, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso bajo estudio, es de poca entidad, así como también, hay que tener en cuenta, que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización; en consecuencia, es pertinente y ajustado a derecho, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Es importante señalar, que la cantidad de droga incautada, la cual es equivalente a: Un peso neto total de DOS GRAMOS (2,0 gramos) de COCAÍNA CLORHIDRATO y un peso neto total de CINCUENTA CON CINCO GRAMOS (50,5 gramos) de MARIHUANA (Cannabis Sativa), según las circunstancias bajo las cuales fue conseguida, esto es, dentro de la morada donde se encontraban los presuntos imputados, no es viable la adecuación, ni la tipificación de dichos hechos, en el delito de tráfico ilícito de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, debido a que dicha cantidad incautada, si bien es cierto, fue dentro o en el interior de una de las habitaciones de la morada donde dichos sujetos se encontraban, no es menos cierto, que la orden de allanamiento tuvo lugar, a raíz de una noticia crimine vía telefónica, donde una persona sin identificarse, participó de la presunta venta y distribución de la droga in comento procedente de esa morada en cuestión, y siendo la droga incautada de una cantidad no elevada, estima quien aquí decide, que encuadraría perfectamente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ver acta policial, que cursa a los folios 17 y 18).

No obstante a todo ello, es evidente, que podrían faltar otros elementos concomitantes que se relacionen entre sí dentro de la investigación, lo cual daría lugar a que se siga con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos.

El precitado hecho punible, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 18-06-2009, cursante al folio 3 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación, cursante al folio 8 y su vuelto.
3. Con el Acta de Registro de Morada, cursante del folio 14 al 16.
4. Con el Acta Policial, que cursa al folio 17 su vuelto y 18.
5. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 23 al 24.
6. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 26 y su vuelto.
7. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 31 y su vuelto.
8. Con la Experticia Química-Botánica, que cursa al folio 35.
De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente, la existencia de la presunta comisión del hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también, la participación de los presuntos imputados ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, en este hecho que se investiga, encontrándose llenos a su vez, los dos primeros requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa judicial preventiva de libertad.

No obstante a ello y siendo así las cosas, considera este órgano jurisdiccional, que es viable en consecuencia, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, tales como, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los presuntos imputados ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; consistente dicha medida en:

• Presentaciones periódicas, cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Y, asimismo, se deberá ORDENAR, en consecuencia, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA JURÍDICA PENAL BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos imputados, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta, desde la sala de audiencias de este mimo Circuito Judicial Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ANDRÉS EMILIO SOJO y JOSÉ ALBERTO HERRERA, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica que rige la materia aquí ventilada.
CUARTO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes del Ministerio Público y con lugar, las solicitudes de la Defensa Privada y de Confianza.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA AVILA