ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002388
ASUNTO : JP01-P-2007-002388
PARTES:
Fiscalía: representada por la abogada Ediluz González, Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Imputado y Acusado: DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA.
Defensa: representada por el abogado privado y de confianza, Rómulo Saa.
VÍCTIMA:
Carmen Andrea Rojas de García.


Celebrada como fue, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 130 al 133 de la presente pieza jurídica, dicho acto se llevó a cabo bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los artículos: 74 numeral 4, 80 y 82, en relación con lo previsto en el artículo 37, ambos del Código Penal, y, por último, con la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio (1/3), atendida previamente la circunstancia atenuante antes citada, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, contra el referido imputado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Andrea Rojas García.

La vindicta pública, representada por la abogada Ediluz González, realizó su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación fiscal, que riela del folio 72 al 80 de la primera pieza jurídica, pero con el cambio de la calificación jurídica, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; solicitó así, la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, así como también, solicitó se ordenara la apertura al juicio oral y público, con el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la explicación sucinta de la importancia y del alcance jurídico de cada una de ellas.

Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada y de Confianza del imputado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, abogado Rómulo Saa, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como también, que se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Ratificó el ofrecimiento de sus medios de pruebas que presentó en su oportunidad legal.

En ese estado, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas en contra del acusado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, del Precepto Constitucional, de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho punible bajo el cual había sido acusado, de la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su contra; se le preguntó sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien expuso:

DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, COMO MEDIDA ALTERNATIVA, Y PARA ELLO, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4, 37, 80 y 82 del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 2007, la ciudadana CARMEN ANDREA ROJAS DE GARCÍA, salió con su hija LESBIA DE EL CARMEN GARCÍA ROJAS del IPASME y se dirigieron al salón de belleza Danians, ubicado en la avenida Sendrea con calle Rivas de esta ciudad de San Juan de los Morros, encontrándose ambas dentro del referido local, observaron cuando en la entrada de la peluquería se estacionó un motorizado con un parrillero, siendo éste último, el ciudadano DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, éste entró a la peluquería, y le dijo a la señora Carmen Rojas que le entregara la cartera, petición a la cual, la ciudadana Carmen se negó, en ese momento dicho sujeto se levantó la franela dejando ver un arma de fuego la cual sacó y procedió apuntar a la víctima de este hecho, en ese momento, la ciudadana Carmen Rojas se levantó y arrojó la cartera en las piernas de su hija Lesbia García, quien en ese momento se encontraba en el lava cabezas de la peluquería y salió corriendo del lugar. En el interior de la peluquería quedó la ciudadana Lesbia García quien al ver la situación trató de levantarse, pero DEIVI se le lanzó encima y le quitó el celular, luego intentó quitarle la cartera, pero ella abrazó la cartera y la sujetó con fuerza, produciéndose así un forcejeo entre ésta y dicho ciudadano (acusado), mientras que el otro sujeto que se encontraba en la moto empezó a gritarle, MÁTALA MÁTALA, QUE ESA NO ES FAMILIA TUYA; fue en ese momento cuando DEIVI apuntó con la pistola a la ciudadana Lesbia García a la altura de la cabeza, optando esta por soltar la cartera para evitar que el sujeto le disparara. Luego DEIVI salió con la cartera en la mano, caminando tranquilamente y se montó en la moto emprendiendo veloz huida. Se inició así una persecución policial en contra de los delincuentes, por cuanto vía radio una comisión policial ya había sido informada del hecho delictivo, a través de la cual le indicaron las características generales de los perpetradores; a la altura de la entrada del Cementerio Municipal, la comisión policial avistó a dos sujetos, que abordaban un vehículo moto, con características semejantes a las aportadas por control, portando el parrillero un bolso de mujer, color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde el chofer de la moto aceleró el vehículo levantó la moto en caballito lo cual ocasionó la caída del parrillero, dándose a la fuga, el conductor. Ante esa situación, la comisión policial procedió a interceptar al sujeto caído, quien quedó identificado como DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, se le hizo una inspección corporal, incautándosele en su mano izquierda una cartera de cuero de color negro y un arma de fuego tipo pistola bajo sus prendas de vestir, a la altura de la pretina del pantalón.

CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, admitido de manera pura, simple, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el imputado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, fue acusado por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Andrea Rojas García, cuya pena que establece, es de DIEZ (10) A DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad de este delito, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 72 al 80 de la primera pieza jurídica, y que este tribunal considera innecesario su reproducción, por constar en autos de manera detallada y especifica dichos elementos., estimándose a tal efecto, como reproducidas en este fallo, tales pruebas.

En consecuencia, este juzgado, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las atenuantes establecidas en el numeral 4 del artículo 74 y 82 del Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en el artículo 37, eiusdem.



DE LA PENALIDAD


El hecho punible por el cual acusó la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión por el imputado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Andrea Rojas García, el cual establece una pena de: DIEZ (10) A DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de este delito, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Empero, con la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que el acusado no posee antecedentes penales (por no constar tal situación en el expediente, “principio in dubio pro reo”); se deberá tomar en cuenta la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir; en este caso en concreto, será entre DIEZ (10) AÑOS (límite inferior) y TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (término medio), rebajándose en este caso, SEIS (6) MESES entre esos límites, quedando la pena en: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Con la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un hecho punible no consumado, por haber sido frustrado, hay que rebajar la tercera (1/3) parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; esto es, la tercera (1/3) parte de la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual equivale a: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que rebajados a aquella, nos da una pena de OCHO (8) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, solo se hace acreedor a la rebaja de la pena aplicable al delito, hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso en concreto, este juzgado, rebaja un tercio (1/3) de la pena de OCHO (8) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN, siendo esto equivalente a: DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que rebajados a aquella, nos da un cálculo de pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deba cumplir el acusado: DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.-


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación y los órganos de pruebas, presentados por la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Andrea Rojas García.
SEGUNDO: Se CONDENA bajo el procedimiento por admisión de los hechos, al acusado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, ambos eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Andrea Rojas García, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 74 numeral 4 y 82, eiusdem, en concordancia con los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el acusado DEIVI JOSÉ ACOSTA CABRERA.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-

LA JUEZA,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA ÁVILA