ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002855
ASUNTO : JP01-P-2009-002855

PARTES:
Fiscalía: representada por el abogado, Neil Torrealba, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Imputado: WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Defensa: representada por la abogada Ana Saleh, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia.
VÍCTIMA:
Evi Domingo Barrios Alvarado (occiso).


Celebrada como fue la audiencia oral de presentación del presunto imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, propuesta por el abogado Neil Torrealba, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido entre otros, en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evi Domingo Barrios Alvarado (occiso), el cual prevé una pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal, preliminarmente, le advirtió al prenombrado imputado, del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle a la abogada Ana Saleh, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia, quien encontrándose presente en el acto, aceptó el mismo, con el compromiso de cumplir las obligaciones inherentes al cargo en cuestión.

Sucesivamente, el tribunal le concedió el derecho de la palabra, al ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico del Estado Guárico, quien de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar, al ciudadano WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evi Domingo Barrios Alvarado (occiso); solicitando la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, de igual manera, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252, ibídem.

El Tribunal informó al precitado imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, del hecho y delito por el cual fue imputado por el Ministerio Público, quedando plenamente identificado en el acta respectiva. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera positiva, deponiendo su respectiva declaración en la sala de audiencias, siendo interrogado luego por ambas partes.

Se le concedió la palabra, a la abogada Ana Saleh, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia, del presunto imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ; quien entre otras cosas, expuso:

Esta defensa, vista las actuaciones considera, que hay diligencias todavía que practicar, no hago oposición a la solicitud efectuada por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, asimismo, solicito le sea decretada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de igual manera, solicito, me sean acordadas copias simples de las actuaciones, es todo.

II
DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere a: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evi Domingo Barrios Alvarado (occiso), el cual prevé una pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 2, que este presunto imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES, por lo que se estima, que posee una mala conducta predelictual.

Ahora bien, este tribunal considera, del análisis detenido y minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y, siendo que el citado hecho punible, objeto del proceso, prevé una pena, mayor a los tres (3) años en su límite máximo, es evidente, que esta circunstancia jurídica, aunado al hecho de que el imputado posee mala conducta predelictual, le impide que pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, según las exigencias del artículo 253 eiusdem; adminiculado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también, la magnitud del daño causado a la víctima, hoy occiso, así como a sus familiares, parientes, amigos y allegados.

El hecho punible antes referido y la posible participación del presunto imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante del folio 1 al 3 y sus vueltos.
2. Con el Acta de Inspección Técnica Policial, que cursa al folio 5 y su vuelto.
3. Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 6 y su vuelto.
4. Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11 y su vuelto.
5. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 16 al 22 y sus vueltos.
6. Con el resultado de la Experticia Médico Legal en condición de Reconocimiento Postmorten, que cursa al folio 25 y su vuelto.
7. Con el Certificado de Defunción (EV14), que cursa al folio 26.
8. Con el resultado sobre la causa de la muerte de la autopsia médico legal, cursante al folio 27.
9. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 28 y su vuelto.
10. Con la Inspección Técnica Policial, que cursa al folio 29.
11. Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 30 y su vuelto.
12. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 32 vuelto y 33.

De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evi Domingo Barrios Alvarado (occiso), cuya pena privativa de libertad, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

De igual manera, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, que hacen presumir a este Tribunal, la participación del presunto imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en la comisión del delito up supra citado.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, que en fecha 20-06-2009, el ciudadano Evi Domingo Barrios Alvarado, hoy occiso, en su condición de víctima, perdió la vida, presuntamente, con ocasión a heridas de arma de fuego (en la región pectoral derecha y en la región intercostal izquierda), que le ocasionara su cuñado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, hoy presunto imputado e investigado de los hechos que nos ocupan. La progenitora del occiso, víctima de este caso, ciudadana Dalis Margarita Alvarado Venero, manifestó entre otras cosas al Cuerpo Policial, que según versiones que ella había escuchado por el sector, su hijo se encontraba con su cuñado de nombre Wilman, quien reside por ahí mismo por ese sector donde acontecieron los hechos, y que luego de que los mismos sostuvieran una discusión, el ciudadano mencionado como Wilman le había propinado un disparo, para posteriormente darse a la fuga, así mismo indicó, que su hijo desde hacía varios meses atrás estaba viviendo en la casa de una ciudadana mencionada como Doris (Doris Yasmin Román Márquez), lugar donde le habían dado muerte a su hijo.

Por otra parte, la ciudadana Yuraima María Hernández de Fuentes, informó a las autoridades policiales, que su hermano de nombre Wilman Hernández, aparentemente le había manifestado que él accidentalmente le había propinado un disparo a su cuñado de nombre Evi Domingo Barrios Alvarado, hoy en día occiso, y por otro lado, el ciudadano Rafael Isaías Castillo Urreta, informó también, que minutos antes que le dieran muerte al ciudadano Evi, el mismo había conversado con su persona sobre un bote de agua que tenía en su residencia y que para ese momento que él estaba hablando con su vecino de nombre Evi, el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, cara perfilada, cabello crespo y corto, a quien le percibió aliento etílico, pero no lo conoce de trato y comunicación, pero, que a escasos segundos de haber dejado de hablar con Evi, escuchó una detonación, que al voltear para ver lo que estaba pasando, observó que la persona que se encontraba con su vecino de nombre Evi iba corriendo y llevaba un arma de fuego en su mano.

A ser ubicado, el presunto imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su lugar de residencia, por parte del Cuerpo Policial, y siendo entrevistado por éstos, se presentó al lugar, una multitud de personas un tanto agresivas, manifestando que el ciudadano WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, era el que le había dado muerte al hoy occiso, Evi Domingo Barrios Alvarado y que si ellos (cuerpo policial), no lo detenían, lo iban a linchar, en vista del clamor público y con pluralidad de indicios en contra del mismo, se procedió a su detención preventiva.

Tales circunstancias fácticas entre otras, hace presumir a esta juzgadora, que WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ha participado en el homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Evi Domingo Barrios Alvarado.

En ese orden de ideas y luego de analizadas las actuaciones, con fundamento en los elementos de pruebas anexos, considera quien aquí decide, que está demostrada la comisión del hecho punible antes indicado, asimismo se presume la participación del presunto imputado WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en la comisión de dicho ilícito, por lo que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, 5, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicho sujeto, continuar con la investigación del caso por la vía ordinaria hasta su total esclarecimiento, a los fines de que se garanticen las resultas procesales, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Así queda decidido.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena, continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SE CALIFICAN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos250 y 251 numerales 1, 2, 3, 5, parágrafo primero y 252, ibídem, en contra del presunto imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evi Domingo Barrios Alvarado (occiso).
TERCERO: Se declara, con lugar, las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y parcialmente con lugar, las solicitudes de la Defensa Pública del presunto imputado.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes interesadas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA