ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003166
ASUNTO : JP01-P-2009-003166

PARTES:
Fiscalía: representada por la abogada Ediluz del Valle González Gallardo, en su condición de Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Guárico.
Imputados: ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Defensa: representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Público Penal de guardia.
VÍCTIMAS:
Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta.

Celebrada como fue la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, propuesta por la abogada Ediluz del Valle González Gallardo, en su condición de Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolutoria dictada previamente en sala de audiencias de acuerdo al petitorio de las partes, preliminarmente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer término, el tribunal pasó a imponer formalmente a los aprehendidos del derecho y deber en que se encontraban de estar asistidos en el acto por un abogado de confianza, y en caso negado, el estado a través de este Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, los aprehendidos manifestaron no tener abogado de confianza que los representara, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente, aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación de los aprehendidos: ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, realizó su exposición oral, narrando en forma sucinta como ocurrieron los hechos, solicitó que fuese declarada la aprehensión de dichos imputados en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, requirió la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

Los presuntos imputados up supra referidos, fueron impuestos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron informados de los hechos por los que habían sido imputados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificados plenamente en el acta respectiva, manifestando ambos imputados, el deseo de rendir declaración, a quienes se les tomó sus deposiciones por separado, sin comunicación alguna y con las formalidades de ley.

En la intervención de la defensa pública penal de los imputados, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, luego de haber expuesto sus alegatos respectivos, solicitó para sus defendidos, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa, menos gravosa.

Las víctimas, ciudadanos: Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta, depusieron sus respectivos argumentos, narrando como sucedieron los hechos y reconociendo ambos ciudadanos a cada uno de los imputados, como los que cometieron el hecho punible en cuestión, en contra de ellos.

II
DEL DERECHO

El presunto hecho punible, imputado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta, cuya pena privativa que prevé es de: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN.

Por otra parte, no consta en autos, que los presuntos imputados ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, presenten registros policiales y solicitudes algunas, presumiendo quien aquí decide, que poseen buena conducta predelictual (principio de in dubio pro reo).

Este tribunal considera, del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los presuntos imputados ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta.

Se puede observar, que el citado hecho punible, objeto de este proceso penal, prevé una pena, cuyo límite máximo es mayor a los tres (3) años, constituyendo esto, una circunstancia jurídica prevista por el legislador penal venezolano que impide que en este caso en particular puedan procederle a estos imputados que hoy nos ocupan, algunas de las medidas cautelares sustitutivas, cumpliéndose de manera negativa y desfavorable contra los mismos, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la no procedencia de dichas medidas cautelares sustitutivas.

Adminiculado a lo anterior, hay que tener en cuenta lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se presume el peligro de fuga, por cuanto este hecho punible en concreto, prevé una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, y así lo acoge este juzgado.

El presunto hecho punible y la presunta autoría o participación en el mismo, por parte de los presuntos imputados ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, se encuentra demostrado en autos, con los elementos de convicción procesal, que se desprenden de la investigación fiscal, los cuales son:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 3 y su vuelto.
2. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 9 y su vuelto.
3. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 11 y su vuelto.
4. Con la Planilla de Evidencias Físicas colectadas, que cursa al folio 13 y su vuelto.
5. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa del folio 14 al 15 y sus vueltos.
6. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 19 al 38.
7. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 46 y vuelto.

Se desprende de las actuaciones, que estos presuntos imputados ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, fueron detenidos de manera flagrante, luego de que ambos efectuaran un robo a mano armada con un arma de fuego, a bordo de un vehículo tipo moto, logrando despojar de sus pertenencias, a los ciudadanos: Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta; siendo luego heridos ambos imputados por parte del ciudadano Luigerth Jesús Urdaneta San Juan, en su condición de víctima, al haberles disparado con un arma de fuego en defensa propia, saliendo dichos imputados en veloz huida en el vehículo tipo moto, cayendo al suelo heridos y convalecientes más adelante, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial, quedando ambos detenidos de manera preventiva.
Considera este órgano jurisdiccional, que siendo así las cosas, es viable en consecuencia, bajo esas circunstancias fácticas y jurídicas, decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta.

Asimismo, se deberá ordenar, la PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del mismo Código Orgánico; a los fines de que se siga investigando, se llegue al total esclarecimiento de los hechos y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda, proseguir la presente causa bajo las normas o reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ELY RAFAEL NAREA RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luigerth Jesús Urdaneta San Juan y Rossana Chiquinquirá de Urdaneta.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso, en su oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de dicho Código Orgánico.
CUARTO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Penal.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA