ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003258
ASUNTO : JP01-P-2009-003258

PARTES:
Fiscalía: representada por la Fiscala Decimosegunda (12ª.) del Ministerio Público del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, abogada Romenia Rincón Andrade.
Imputado: JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA.
Defensa: representada por la Defensora Pública Penal, abogada Imara Moncada Tomassetti.
VÍCTIMA:
La niña Yesica Dayana Quintero Moreno.

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003258, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA, cuya acta cursa del folio 24 al 27, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Decimosegunda (12ª.) del Ministerio Público del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, abogada Romenia Rincón Andrade, presentó al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yesica Dayana Quintero Moreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esa representación fiscal que:

El presunto imputado (JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA) en cuestión, fue aprehendido aproximadamente en horas de la tarde (02:40 p.m.) del día 24/06/2009, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 12, de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en la población de El Sobrero, momentos en que estos se encontraban de guardia en la Jefatura de Servicios de ese Destacamento, cuando de pronto, observaron, que se acercaba en veloz carrera hacia el Comando, un ciudadano identificado como: JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA, y detrás del mismo, otro ciudadano conjuntamente con otras personas, informando estos últimos, que minutos antes, el precitado ciudadano había agredido físicamente con una piedra en una de las piernas, a una niña de nombre Jessica Quintero, de cinco años de edad, hija de Atinéis Moreno y Omar Quintero, siendo luego aprehendido el presunto agresor y puesto a la orden de la representación fiscal.

La Fiscalía del Ministerio Público antes referida, solicitó:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para que se siga con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, contra el presunto imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9, eiusdem.

En ese estado, estando presente el presunto imputado de autos, ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que la asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Imara Moncada Tomassetti, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.

Este tribunal impuso al presunto imputado JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA, del presunto hecho punible imputado en su contra, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien manifestó su deseo de no rendir declaración alguna, concediéndole el derecho de palabra a su defensa.

A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra, a la Defensa Pública Penal, abogada Imara Moncada Tomassetti, como representante del precitado imputado, quien expuso:

La defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y a la aplicación del procedimiento ordinario.

Ni la víctima, ni su representante legal, estuvieron presentes en el acto.

Este juzgado, escuchadas a todas las partes en la respectiva sala de audiencias, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yesica Dayana Quintero Moreno, el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar, que el presunto imputado JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, la corporeidad de este hecho punible y la autoría o participación del presunto imputado en el hecho, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 4.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 6.
4. Con el Acta de Denuncia, que cursa al folio 7.
5. Con las Actas de Entrevistas de Testigos, cursantes del folio 8 al 11.
6. Con el Acta de Entrevista de Funcionario, cursante al folio 13.
7. Con el resultado de la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 18.


No obstante, en la comprobación de este delito, consideró la vindicta pública y la defensa, y así lo acoge este juzgado también, que es posible que falten todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de este presunto imputado se tiene que cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, sobre la NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES Y SOLICITUDES ALGUNAS en contra de este ciudadano, siendo acreedor de una buena conducta predelictual.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, según lo pautado en el artículo 250 eiusdem, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el delito imputado es leve, debido a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, a tal efecto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, contra dicho imputado de autos, este es, JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA.

Por otra parte, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este ciudadano no tiene antecedentes penales, por no constar en autos, esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en su beneficio que no los tiene (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador, en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, tiene buena conducta predelictual, al no poseer registros policiales, ni solicitudes algunas.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, hay que atender, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, se debe atender, a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante el Registro Civil de la población de El Sombrero, Estado Guárico.
• Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, para agredirla, física, moral y psicológicamente.

Queda así, de oficio, bajo esos términos, renovado y rectificado el acto defectuoso, en relación con la precalificación jurídica indicada por este mismo Juzgado en el segundo pronunciamiento de la parte dispositiva del acta que riela del folio 24 al 27, quedando cambiada dicha precalificación en este fallo por la misma que aportó la Fiscalía del Ministerio Público y que fue acogida por la Defensa Pública en el acto de imputación; ello se aclara, con base legal, en lo establecido en el artículo 192 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda, proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta, la aprehensión en flagrancia del presunto imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del citado Código.
SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en contra del presunto imputado JOSÉ MIGUEL LINARES ESPINOZA, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yesica Dayana Quintero Moreno, quedando en libertad dicho imputado desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA