ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003388
ASUNTO : JP01-P-2009-003388

PARTES:
Fiscalía: Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Abg. César Adarme.
Imputado: INYERMAN JOSÉ HURTADO.
Defensa: Defensor Público Penal de guardia, Abg. Tony Vieira Ferreira.
VÍCTIMA:
Dani Yoel Tesara.

Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003388, la audiencia oral de presentación, contra el presunto imputado: INYERMAN JOSÉ HURTADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dani Yoel Tesara (víctima); cuyos intervinientes en el acto, fueron, los antes indicados en el encabezamiento de este fallo; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución dictada previamente en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las partes, preliminarmente observa:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende, del Acta de Denuncia, de fecha 28-06-2009, interpuesta por el ciudadano Dani Yoel Tesara, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, los siguientes hechos:

“Bueno vengo a denunciar a un muchacho que se llama Inyerman José Hurtado, apodado “el Morocho”, quien el día de ayer 27-06-2009, como a las 11:00 horas de la noche, me empezó a buscar problemas y como no le hice caso éste se molesto agarro una botella de cerveza y me la tiro, pegándomela en la cara, luego agarró otra botella y la pico, entonces agarró el pico de la botella y me lo clavo en un costado, en eso me avisaron a mi mamá y en un carro me trajeron para el hospital, donde me agarró varios puntos, pero no se cuantos fueron,..” (f. 1 vto.).

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Emerson Amaya Urribarri, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los términos previstos en su escrito, inserto en el presente asunto, cursante del folio 19 al 20, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quien solicitó, fuese decretada en contra de este último, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde, proseguir, la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario y se califiquen los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248, respectivamente, eiusdem.

El aprehendido, INYERMAN JOSÉ HURTADO (presunto imputado), compareció al acto, previo traslado desde la Zona Policial N° 1 de esta ciudad y estado. Previo a la exposición de la Fiscalía y a solicitud de él, le fue designado el Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien encontrándose presente en el acto, aceptó el cargo; posteriormente dicho imputado fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado del hecho que se le imputó, se le interrogó si quería declarar, respondiendo en forma negativa, acogiéndose a dicho precepto y quedando plenamente identificado en el acta respectiva.

Se concedió el derecho de la palabra, al Defensor Público, a cargo del Abg. Tony Vieira Ferreira, quien manifestó:

Que solicitaba la libertad plena de su defendido al haberse quebrantado la forma de aprehensión, permitidas en el ordenamiento jurídico, al procederse a la detención sin orden judicial ni en situación de flagrancia, todo ello, sin perjuicio de la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público.

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional, puede observar, que la aprehensión del ciudadano INYERMAN JOSÉ HURTADO, fue contraria a los preceptos constitucionales y legales, debido a que los hechos fueron denunciados en fecha 28-06-2009, a las 01:30 horas de la tarde (p.m.) por parte de la víctima y sucedieron en fecha 27-06-2009, como a las 11:00 horas de la noche, según consta al folio 1, y el presunto imputado fue aprehendido, un día después de haberse suscitado presuntamente los hechos, esto fue, en fecha 28-06-2009, en horas de la tarde aproximadamente (f. 3 y su vuelto); por lo que siendo así las cosas, se detuvo a esta persona in comento, encontrándose dentro de su residencia, sin orden de allanamiento, sin haber cometido delito alguno en flagrancia y sin tener la autoridad policial, una orden judicial en contra de aquel, violándose de manera flagrante, el contenido constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental, entre otros preceptos legales.

Atendiendo a la up supra norma Constitucional, la detención preventiva de este ciudadano INYERMAN JOSÉ HURTADO, es ilegal, inconstitucional y violatoria a sus derechos, del libre desenvolvimiento de su personalidad, de su libertad personal e individual, del libre tránsito, entre otros derechos.

En razón de ello, hay que observar, lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Esta norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, como ya se dijo antes, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión del ciudadano INYERMAN JOSÉ HURTADO, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, sin previsión de la normativa constitucional y legal sobre el debido proceso y con violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).

Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, en primer lugar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial donde consta la aprehensión de este ciudadano INYERMAN JOSÉ HURTADO, cuya acta cursa del folio 3 al 4 y sus vueltos, quedando vigente todas las demás actuaciones de procedimiento que no se derivaron de dicha aprehensión en cuestión, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.

Así mismo, se deberá decretar, en segundo lugar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano INYERMAN JOSÉ HURTADO, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con base legal, en la nulidad absoluta antes declarada, por cuanto al no existir un delito que se haya cometido en flagrancia, no podemos saber si realmente la persona que está siendo investigada fue la que lo perpetró, faltaría investigar más elementos y traer los pertinentes y necesarios a los autos, a fin de esclarecer los hechos y tener una mejor visión y convicción de los mismos, porque si bien es cierto, existe la denuncia de la víctima, ciudadano Dani Yoel Tesara y una experticia médico legal que se le practicó, cuyo resultado arroja que presentó lesiones de carácter leve (f. 10), no es menos cierto, que en cuanto a la participación del ciudadano presunto imputado e investigado, INYERMAN JOSÉ HURTADO, en los hechos que nos ocupan, no existe elemento alguno que lo implique verazmente, salvo, la denuncia de la víctima.

Así las cosas, no se encuentran llenos y satisfechos de manera total, los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, y menos aún, procedería, una medida cautelar sustitutiva a esta última.

A tales efectos, se deberá ordenar, la prosecución del presente asunto por la vía ordinaria, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, siga investigando y llegue al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, siga investigando e indagando sobre el esclarecimiento total de los hechos investigados.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial donde consta la aprehensión de este ciudadano INYERMAN JOSÉ HURTADO, cuya acta cursa del folio 3 al 4 y sus vueltos, quedando vigente todas las demás actuaciones de procedimiento que no se derivaron de dicha aprehensión en cuestión, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.
TERCERO: Se decreta, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, la LIBERTAD PLENA e inmediata, del ciudadano INYERMAN JOSÉ HURTADO, ampliamente identificado en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar, las solicitudes de la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA