ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003389
ASUNTO : JP01-P-2009-003389
PARTES:
Fiscalía: representada por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, abogado César Adarme.
Imputado: JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN.
Defensa: representada por el Defensor Público Penal de guardia, Abg. Tony Vieira Ferreira.
VÍCTIMA:
El Estado Venezolano.
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003389, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado: JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, cuya acta cursa a los autos, del folio 32 al 34; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado César Adarme, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente al referido ciudadano, con el carácter de imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete, el procedimiento ordinario y se califiquen los hechos como flagrantes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 373 y 248, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del presunto imputado JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, eiusdem.
Previamente a ello, este Juzgado, pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en el acto por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, manifestó no tener abogado de confianza que lo representara, por lo que el Tribunal procedió a designarle en la sala de audiencias, al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Tony Vieira Ferreira, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
Luego de la exposición de la Fiscalía, estando presente el presunto imputado JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, el tribunal lo impuso del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como también, del articulado previsto del 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible bajo el cual había sido imputado, posterior a dicha imposición, se le preguntó si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera negativa, acogiéndose a dicho precepto y quedando plenamente identificado en el acta respectiva.
Por último, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien brevemente, solicitó la libertad plena de su defendido en virtud de que la investigación penal se fundamenta en un hecho atípico, al no poderse considerar el arma incautada (chopo) de prohibido porte en los términos previstos en la ley especial que rige la materia.
Este órgano jurisdiccional, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003389, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
La investigación tuvo lugar o se inició, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pero, estima quien aquí decide, que de los autos, no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la tipificación de tal hecho punible y menos aún para comprobar la posible participación en dicho hecho, por parte del ciudadano JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, en razón, de que el arma de fuego, incautada al precitado sujeto, no reúne las características y especificaciones que demuestren que la misma, es de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención ilícita, tal como lo prevé la legislación que rige la materia (artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal).
El objeto incautado antes mencionado, se trata de un arma de fuego, tipo CHOPO, calibre 44, que según el sistema de sus mecanismos, conformación y forma, es de fabricación casera, con su respectivo cajón de los mecanismos, cañón, martillo y gatillo, de pavón de color negro, con su empañadura elaborada en madera de color marrón, encontrándose en buen estado de uso y conservación (ver: Reconocimiento, cursante al folio 11 y su vuelto).
No encontrándose dichas características, del arma de fuego incautada, antes descrita, previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, es lógico pensar, que no está configurada o no se encuentra tipificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención ilícita, no siendo por ende punible, ni reviste carácter penal alguno por falta de tipicidad, el hecho de que el arma en cuestión que nos ocupa haya sido localizada oculta en un sitio determinado (principio de legalidad).
Por lo que considera esta juzgadora, que no están llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco existe por ende, la figura de la flagrancia en la detención de este ciudadano que nos ocupa.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, en razón de que no se materializó, ni se consumó delito alguno. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, del ciudadano JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, por no encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena, la exclusión del ciudadano JOHAN ALBERTO CARRANZA GIRÓN, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación a este asunto en específico.
TERCERO: Una vez firme esta resolutoria, se deberá declarar, concluido y finiquitado este caso, para ordenar su remisión al Archivo Central de esta ciudad y estado, a los fines de su guarda y custodia como pieza concluida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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