ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003390
ASUNTO : JP01-P-2009-003390
PARTES:
Fiscalía: representada por la Fiscala Auxiliar Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, abogada Adriana Useche Navarro.
Imputado: OSCAR MOLEIRO.
Defensa: representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal (de guardia).
VÍCTIMA:
Grisel del Valle Salgado Tovar.
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003390, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 23 al 26, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Auxiliar Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogada Adriana Useche Navarro, presentó al presunto imputado OSCAR MOLEIRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL DEL VALLE SALGADO TOVAR; exponiendo esa representación fiscal que:
La aprehensión del presunto imputado, OSCAR MOLEIRO, fue en fecha 29/06/2009, aproximadamente en horas de la tarde (p.m.), por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico; posteriormente a que fuera denunciado por la ciudadana Grisel del Valle Salgado Tovar, ex pareja de aquel, manifestando esta que en horas de la mañana, ella se encontraba en la peluquería, ubicada en el sector Pinto Salinas de esta localidad, secándose el cabello para irse a su trabajo como de costumbre, cuando de pronto, se presentó el ciudadano OSCAR MOLEIRO, pegándole gritos desde su carro, diciéndole que se acercara hasta donde él estaba, manifestándole la víctima que pasara él, este pasó, diciéndole palabras obscenas y ofensivas hacia su persona, encontrándose presente en el lugar de los hechos, la ciudadana Leizmar Herrera. Alega la víctima, que no es la primera vez que esto le sucede con dicho sujeto, que él siempre la busca en su casa, en su trabajo o en cualquier parte donde se encuentre, para insultarle, herirla, ofenderla y acosarla, profiriéndole siempre palabras obscenas y groseras, dañando así su reputación y prestigio, no importándole quien se encuentre en el lugar (fs. 2-3 y sus vueltos).
En ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• La calificación de los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94 y siguientes, de la referida Ley que rige la materia.
• La aplicación de Medidas de Protección y de Seguridad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem. Así como también, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa, contempladas en el artículo 92 numerales 7 y 8 ibídem, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente, encontrándose presente el presunto imputado, OSCAR MOLEIRO, antes mencionado, el tribunal le advirtió del derecho y deber que tenía de nombrar un abogado de su plena confianza (privado) ó en su defecto, solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tenerlo, por lo que este juzgado de oficio, le designó, a la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que patrocinara en dicha audiencia a este presunto imputado; esta última, estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal, impuso al presunto imputado: imputado OSCAR MOLEIRO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible imputado; se le interrogó sobre su derecho de rendir declaración, a lo que respondió positivamente, deponiendo su respectiva declaración en la sala de audiencias, libre de todo juramento, presión y coacción, bajo las formalidades de ley, quedando plenamente identificado en el acta respectiva.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, quien entre otras cosas, expuso: Que no estaban llenos los extremos legales exigidos en la ley para que se pueda adecuar la calificación jurídica a los hechos, como el delito de acoso u hostigamiento, tal como así lo alegó la Fiscalía del Ministerio Público, que no se oponía a la aplicación del procedimiento especial, solicitó la práctica de algunas diligencias, referente al análisis de los teléfonos celulares de su defendido y de la víctima, a fin de verificar el cruce de llamadas, de mensajes de texto y de voz. Solicito asimismo, la libertad plena de su defendido.
Por último, la ciudadana presunta víctima, Grisel del Valle Salgado Tovar, depuso sus alegatos pertinentes, siendo los mismos, semejantes y con estrecha relación a los hechos presentados en su denuncia, interpuesta en su oportunidad, en contra del presunto imputado de autos.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, para dictar su fundamentación sobre el veredicto respectivo dictado en sala, estima previamente lo siguiente:
DEL DERECHO
De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISEL DEL VALLE SALGADO TOVAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar, que el presunto imputado OSCAR MOLEIRO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad delictiva y la participación del presunto imputado en este caso en concreto, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima, que cursa al folio 2 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 3 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Leyzmar del Valle Herrera de Chirinos, en su condición de testigo presencial de los hechos, cursante al folio 7 y su vuelto.
Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público; estimando por otra parte, que en vista a las solicitudes efectuadas por las partes, en querer que siga el proceso bajo las reglas del procedimiento especial, a los fines del esclarecimiento de los hechos, este Juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso por esa vía, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado OSCAR MOLEIRO, se tiene que cursa al vuelto del folio 3, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre la no existencia de registros policiales, ni solicitudes algunas, correspondientes al mismo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículo 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 de dicho Código Orgánico, en relación con lo dispuesto en el artículo 75 de la referida Ley in comento, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, entre otros; considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 92 de la Ley que rige la materia, en contra del presunto imputado OSCAR MOLEIRO, así como, de medidas de protección y de seguridad, en contra de él y a favor de la víctima, ciudadana Grisel del Valle Salgado Tovar, según lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem; debido a que la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.
Hay que tomar en cuenta, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar del proceso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito cuya pena no es de mayor entidad ni de gravedad; todo lo cual, puede ser voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa y su defensa, siempre y cuando la parte perjudicada o víctima de este caso, así lo estime conveniente, sin oposición alguna del Ministerio Público por supuesto, habiendo acuerdo voluntario entre las partes intervinientes, en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, eso significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, hay que atender, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, se debe atender, lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA, en contra del presunto imputado OSCAR MOLEIRO y a favor de la víctima Grisel del Valle Salgado Tovar, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 92 numerales 7 y 8 eiusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, consistentes en:
• Prohibición de realizar por sí mismo o por medio de terceros, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
• Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma.
• Acudir ante la Casa de la Mujer de esta ciudad y estado, a los fines de que reciba la respectiva orientación y atención.
• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.
Así se declara y se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Adjetivo Pena; así mismo, se declaran, los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la referida Ley que rige la materia; todo ello, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grisel del Valle Salgado Tovar.
SEGUNDO: Se decreta, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA, en contra del presunto imputado OSCAR MOLEIRO y a favor de la víctima Grisel del Valle Salgado Tovar, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 92 numerales 7 y 8 eiusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Grisel del Valle Salgado Tovar.
TERCERO: Se declara, con lugar, las peticiones de la Fiscalía y parcialmente con lugar, las solicitudes de la Defensa Pública del presunto imputado de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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