ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003465
ASUNTO : JP01-P-2009-003465
PARTES:
Fiscalía: representada por la Fiscala Decimocuarta (14ª.) del Ministerio Público del estado Guárico, abogada Shirley Carolina González.
Imputado: AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES.
Defensa: representada por la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Karelys Rodríguez.
VÍCTIMAS:
José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González.
Celebrada como fue la audiencia oral de presentación del presunto imputado AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González, propuesta por la abogada Shirley Carolina González, en su carácter de Fiscala Decimocuarta (14ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes en la respectiva sala de audiencias, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La vindicta pública, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, solicitó a tal efecto; se decrete la Aprehensión como Flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del presunto imputado AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González; todo ello, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Preliminarmente, a la exposición de la Fiscalía, se le concedió la palabra, al presunto imputado AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, quien solicitó a este Juzgado, la designación de un Defensor Público, por no tener un abogado de confianza que lo representara en el acto, siendo designada, a tal efecto, a la abogada Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Se informó al presunto imputado AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual fue imputado por el Ministerio Público, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien no quiso rendir declaración alguna, acogiéndose al referido Precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra, a la Defensora Pública Penal, Abg. Karelys Rodríguez, quien brevemente expuso los argumentos respectivos de su defensa técnica, solicitando para su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privativa, menos gravosa.
Por último, se les concedió el derecho a la palabra, a los ciudadanos: José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González, en sus condiciones de víctimas, quienes alegaron sus argumentos respectivos, narraron de manera concreta lo sucedido y reconocieron al sujeto como el que cometió el delito de hurto.
II
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó al precitado ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González, el cual fue precalificado así por la vindicta pública, y prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos, al folio 2, que el presunto imputado: AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, presenta cuatro (4) registros policiales, por los delitos de hurto y robo; siendo mala su conducta predelictual.
Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que, el citado hecho punible, objeto del proceso, este es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo límite máximo, es mayor a los tres (3) años y posee además mala conducta predelictual; impidiéndole al imputado que nos ocupa, estas circunstancias jurídicas, que el mismo pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho punible y su autoría o participación en el mismo, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 2.
2. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 6 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 8 al 12.
4. Con las Actas de Registros de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursan del folio 13 al 14 y sus vueltos.
5. Con el resultado de la Inspección Técnica Policial, que cursa al folio 16.
6. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 17 y su vuelto.
De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, el presunto imputado AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 06-07-2009, en horas de la mañana (06:00 a.m.), por la autoridad policial, cuando pocos minutos antes, había sido avistado y sorprendido por los funcionarios policiales, en el interior de un Kiosco, propiedad de los ciudadanos José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González (víctimas), intentando hurtar varios objetos. Hecho ocurrido en la Avenida Brito Figueroa, adyacente al Aeropuerto de esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, como a las 06:00 horas de la mañana.
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González; cuyo hecho punible, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248, eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado AGUSTIN ALEJANDRO ÁLVAREZ MIRELES, ampliamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alberto Calderón González y Julián Concepción Calderón González; por lo que se ordena, la reclusión del precitado imputado up supra, en el Internado Judicial de esta ciudad y estado.
TERCERO: Se declara, con lugar, la solicitud fiscal y sin lugar, la solicitud de la defensa pública.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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