ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003468
ASUNTO : JP01-P-2009-003468

PARTES:
Fiscalía: representada por la Fiscala Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público de este estado, abogada Adriana Useche.
Imputado: LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO.
Defensa: representada por el Defensor Público, abogado Tony Vieira Ferreira.

VÍCTIMA:
Griseldy Josefina Díaz de Alvarado.

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003468, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 18 al 21, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público de este Estado, abogada Adriana Useche, presentó al presunto imputado LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Griseldy Josefina Díaz de Alvarado, en ese sentido; la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• Sea decretada la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Se siga el proceso mediante el procedimiento especial, contemplado en los artículos 79, 94 y siguientes, eiusdem.
• Se apliquen medidas de protección y de seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 3 y 6 ibídem.
• Se aplique medida cautelar, de la contemplada en el artículo 92 numeral 8 de la citada Ley in comento, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien al respecto, manifestó su deseo de que se le designara un Defensor Público, en tal sentido; el Tribunal vista tal exposición, le designó al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien a su vez, estando presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al presunto imputado LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, del hecho punible que se le inquirió, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, en virtud de ello, se acogió a dicho precepto, quedando plenamente identificado en el acta respectiva.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra, al Defensor Público del imputado LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, Abg. Tony Vieira Ferreira, a los fines de que presentara sus alegatos respectivos, expresando entre otras cosas, lo que sigue:

No me opongo a las solicitudes efectuadas por la representación fiscal, en cuanto a la aplicación a mi defendido, de todas las medidas solicitadas y del procedimiento especial; sin embargo, me reservo el derecho a ejercer la defensa técnica en lo sucesivo del proceso.

La víctima, Griseldy Josefina Díaz de Alvarado, estuvo presente en el acto, pero manifestó su deseo de no rendir declaración alguna.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003468, para dictar su veredicto respectivo, estima lo siguiente en su fundamentación:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del presunto imputado LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO y en perjuicio de la ciudadana Griseldy Josefina Díaz de Alvarado, el cual merece pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, ha sido el autor ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto y la posible autoría o participación del precitado presunto imputado, se encuentran demostrados en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Entrevista y de Denuncia, que cursa al folio 2 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 3 y su vuelto.
3. Con la Experticia Médico Legal, practicada a la ciudadana, víctima, cursante al folio 10.


Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es, la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL Y ORDINARIA, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la debida investigación del caso y se llegue al total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, se tiene, que cursa al folio 3 y su vuelto de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros del Estado Guárico, que dicho sujeto, presenta dos (2) historiales policiales (por robo y lesiones), siendo acreedor de una mala conducta predelictual.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley que rige la materia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, en este caso en concreto, debido a la naturaleza de la materia ventilada, serían MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, contra el presunto imputado LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Griseldy Josefina Díaz de Alvarado, en razón a que la pena prevista en este hecho punible, esto es, prisión de 6 a 18 meses, no es de gran e importante entidad como para que se presuma el peligro de fuga por parte del imputado o agresor, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252, eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud voluntaria de las partes, debido a que aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio oral y público por los daños ocasionados a la víctima, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuya pena no es de mayor entidad ni de gravedad, pudiendo existir voluntariedad entre ambas partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, si ese fuese el caso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, se debe atender, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2., del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, habría que atender, a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, por la naturaleza de la materia de género ventilada, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, contra el presunto imputado o agresor LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Griseldy Josefina Díaz de Alvarado, de las establecidas, respectivamente, en el artículo 87 numerales 3 y 6; y 92 numerales 8, eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en:

A) Se ordena, la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad.
B) Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma.
C) Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ó una (1) vez al mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 79, 94 y siguientes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan, los HECHOS COMO FLAGRANTES, de conformidad con el artículo 93 de la Ley in comento. SEGUNDO: Se decreta, contra el presunto imputado, LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Griseldy Josefina Díaz de Alvarado, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, de las establecidas, respectivamente, en los artículos: 87 numerales 3, 6 y 92 numeral 8, eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede al presunto imputado, LISANDRO ANTONIO ALVARADO LORETO, la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se declara con lugar, las peticiones de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA