ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003471
ASUNTO : JP01-P-2009-003471
PARTES:
Fiscalía: representada por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Emerson Amaya Urribarri.
Imputado: SANTOS JOEL CORCINO.
Defensa: representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal (de guardia).
VÍCTIMA:
Ciudadana, Carmen Augusta Ávila.

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003471, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, en fecha 8 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 26 al 29, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogado Emerson Amaya Urribarri, presentó al presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Carmen Augusta Ávila de Pérez, cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; exponiendo esa representación fiscal de manera sucinta, como ocurrieron los hechos y solicitando a este Juzgado, que:

• Se califiquen los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Se aplique el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94 y siguientes, eiusdem.
• La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8, ibídem.
• La aplicación de Medidas de Protección y de Seguridad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley in comento.

Previamente a la exposición de la Fiscalía, encontrándose presente el presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO, antes mencionado, el tribunal le advirtió del derecho y deber que tenía de nombrar un abogado de su plena confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tenerlo, por lo que este juzgado le designó, a la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que fuera patrocinado y representado en dicha audiencia por la misma; esta última, estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al presunto imputado: SANTOS JOEL CORCINO, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos punibles imputados, fue interrogado sobre su derecho de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, acogiéndose al precitado precepto, quedando luego plenamente identificado en el acta respectiva.
Se le concedió el derecho de la palabra a su defensa, quien pasó a exponer sus argumentos respectivos de la siguiente manera:

No hago oposición a las solicitudes efectuadas por la representación fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial y a las medidas cautelares de protección y de seguridad; que de ser acordadas, solicito se cumplan en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; pero, no obstante, pido la libertad plena de mi defendido a todo evento.

La víctima, ciudadana Carmen Augusta Ávila, no estuvo presente en el acto.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto jurídico penal, para dictar su fundamentación sobre el veredicto respectivo dictado en la sala de audiencias, estima previamente lo siguiente:
DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Carmen Augusta Ávila, cuyos hechos punibles prevén unas penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, respectivamente; sus acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva y la participación del presunto imputado en este caso en concreto, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 1.
2. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 5 al 9.


Este órgano jurisdiccional se acoge a las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público; estimando por otra parte, que en vista a las solicitudes efectuadas por las partes, en querer que siga el proceso bajo las reglas del procedimiento especial, a los fines del esclarecimiento de los hechos, este Juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso, por esa vía especial.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO, se tiene que cursa a los autos, al folio 1, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales de la Zona Policial N° 4 de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, sobre la no existencia de registros policiales, ni de solicitudes algunas con respecto a este individuo, siendo buena, su conducta predelictual.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículo 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 de dicho Código Orgánico, en relación con el artículo 75 de la referida Ley in comento, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, entre otros; considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, de protección y de seguridad, previstas en la Ley que rige la materia, en contra del imputado SANTOS JOEL CORCINO y a favor de la víctima, ciudadana Carmen Augusta Ávila de Pérez, debido a que la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252, eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún, no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar del proceso, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad, ni de gravedad alguna; todo lo cual, puede ser voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa y la defensa de éste, siempre y cuando haya consentimiento por parte de la perjudicada o víctima en estos casos en concreto (de violencia contra la mujer), sin oposición alguna del Ministerio Público por supuesto, habiendo acuerdo voluntario entre las partes y demás intervinientes en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como por ejemplo, podría ser, la suspensión condicional del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia, constituye una consecuencia del juicio previo, guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, eso significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, hay que atender, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, hay que atender, a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en contra del presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO, de la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.


Igualmente, se deberá decretar, en contra del imputado SANTOS JOEL CORCINO y a favor de la víctima, Carmen Augusta Ávila de Pérez, medidas de PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley in comento, consistentes en:

1. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma.
2. Prohibición de realizar por sí mismo o por medio de terceros, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así mismo, se declaran, los hechos como flagrantes, conforme lo prevé el artículo 93 de la referida Ley que rige la materia; todo ello, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos por el presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO, en perjuicio de la ciudadana Carmen Augusta Ávila de Pérez.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO, de la establecida en el artículo 92 numeral 8, eiusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes referidos.
TERCERO: Se decretan, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, en contra del presunto imputado SANTOS JOEL CORCINO y a favor de la víctima, Carmen Augusta Ávila de Pérez, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se declara, con lugar, las peticiones de la Fiscalía del Ministerio Público y parcialmente con lugar, las solicitudes de la Defensa Pública Penal del presunto imputado de autos.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA