ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003472
ASUNTO : JP01-P-2009-003472
PARTES:
Fiscalía: representada por el Fiscal Octavo (8°.) del Ministerio Público del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Emerson Amaya Urribarri .
Imputados: LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ.
Defensa: representada por la Defensora Pública Penal, abogada Imara Moncada Tomassetti.
VÍCTIMAS-IMPUTADAS:
LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES y ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ.
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003472, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 25 al 28, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8°.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado Emerson Amaya Urribarri, presentó a los presuntos imputados: LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, por la presunta comisión, por parte de este último en perjuicio de la ciudadana LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en relación con el artículo 416, eiusdem, en contra y en perjuicio de manera recíproca, de las ciudadanas: LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES y ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ; en ese sentido; la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• Sea decretada la aprehensión como flagrante.
• Se siga el proceso mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se aplique medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem.
Previamente, estando presentes todos los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho que tenían de nombrar un abogado de confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quienes al respecto manifestaron, el deseo de que se les designaran un Defensor Público, en tal sentido; el Tribunal vista tal exposición, le designó a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Imara Moncada Tomassetti, quien a su vez, estando presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso a los presuntos imputados: LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, del hecho punible que se les inquirió, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó sobre el derecho de rendir declaración, a lo que respondieron negativamente, en virtud de ello, se acogieron a dicho precepto, quedando todos plenamente identificados en el acta respectiva.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Penal de los presuntos imputados: LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, Abg. Imara Moncada Tomassetti, a los fines de que presentara sus alegatos respectivos, expresando entre otras cosas, que no hacía oposición a las solicitudes efectuadas por la representación fiscal, y que de ser acordadas la aplicación de las medidas cautelares, de protección y de seguridad, solicitaba se cumplieran en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y no obstante, pidió la libertad plena de sus defendidos, a todo evento.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-003472, para dictar su veredicto respectivo, estima lo siguiente en su fundamentación:
DEL DERECHO
En discrepancia con el criterio esgrimido en relación a las precalificaciones jurídicas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta juzgadora estima, que de los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión, solamente del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de todos los presuntos imputados: LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ; de la siguiente manera: en contra de LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES en perjuicio de la ciudadana ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ, y, en contra de esta última en perjuicio de aquella; en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ en perjuicio de la ciudadana LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES.
Dicho hecho punible, merece pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar, que los presuntos imputados LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, han sido los autores ó partícipes en la comisión del referido hecho delictivo, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La corporeidad delictiva en este caso en concreto y la posible autoría o participación de los precitados presuntos imputados, se encuentran demostrados en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Denuncia Común, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con las Experticias Médico Legales, practicadas a las ciudadanas, víctimas/imputadas: LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES y ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ, cursantes del folio 11 al 12.
3. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 14 y su vuelto.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es, la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL Y ORDINARIA, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la debida investigación del caso y se llegue al total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los presuntos imputados LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, se tiene, que cursa a los folios: 3, 5, 7 y vuelto, de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, que dichos sujetos, no presentan historiales y/o registros policiales, ni solicitudes algunas, siendo acreedores de una buena conducta predelictual.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley que rige la materia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, en este caso en concreto, debido a la naturaleza de la materia ventilada, serían MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, contra los presuntos imputados LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a que la pena prevista en este hecho punible, esto es, prisión de 6 a 18 meses, no es de gran e importante entidad como para que se presuma el peligro de fuga por parte de los imputados o agresores, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252, eiusdem.
Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud voluntaria de las partes, debido a que aún no existe acusación formal contra dichos presuntos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio oral y público por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito, cuya pena no es de mayor entidad ni de gravedad, pudiendo existir voluntariedad entre todas las partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, si ese fuese el caso.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, se debe atender, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2., del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, habría que atender, a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, denominadas en este caso en concreto, por la naturaleza de la materia de género ventilada, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, en contra de los presuntos imputados o agresores LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las establecidas, respectivamente, en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 13 y 92 numeral 8, eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en:
A) Prohibición o restricción al presunto agresor (a) del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al presunto agresor (a), la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma.
B) Prohibición o restricción al presunto agresor (a) por sí mismo (a) o por medio de terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
C) Presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
D) Acudir a la Casa de la Mujer de esa población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, a los fines de que reciban la orientación y atención debida.
E) Deber de realizar un servicio o labor comunitaria (donación de papel higiénico, pañales desechables, ropa, comida y cualquier otra cosa que amerite tal institución) ante el Ancianato de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico.
Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 79, 94 y siguientes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan, los HECHOS COMO FLAGRANTES, de conformidad con el artículo 93 de la Ley in comento.
SEGUNDO: Se decretan, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, en contra de los presuntos imputados o agresores LOURDES SORISMEL CASTILLO FLORES, ROSA MAYERLIN MELO MADRIZ y JUAN CARLOS OLIVARES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las establecidas, respectivamente, en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 13 y 92 numeral 8, eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concede a los presuntos imputados, la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, las peticiones efectuadas por las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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