ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003505
ASUNTO : JP01-P-2009-003505

Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, representada por el abogado Pedro Celestino Ramírez, donde solicita prórroga de la Medida de Protección, conducente en asegurar la vida e integridad física de la ciudadana MARJORI NEREIDA SALAZAR PACHECO, plenamente identificada en autos, así como también, la de su hijo, el adolescente, YORMAN JESÚS SALAZAR, residenciados en: Sector La Morera, Barrio El Mahoma, calle Caicara, N° 33-1, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quienes tienen cualidad de testigo y víctima indirecta, respectivamente, en la causa N° 12F0174407, con la nomenclatura de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES); este juzgado para decidir al respecto, previamente observa:

Alega la Fiscalía Superior, antes referida, en su fundamentación, que ante la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursa averiguación N° 12F0174407, la cual se encuentra en fase de juicio, seguido a los ciudadanos JOEL JOSÉ PERDOMO MACERA, apodado “EL CHACHI” y ANDY GERMÁN MONTAÑEZ, apodado “EL TIERRITA”, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de hoy occiso: PEDRO SALVADOR ÁVILA y de los ciudadanos: CARMEN MILAGROS SALAZAR PACHECO, SIMÓN OCTAVIO PIMENTEL MORENO, RICHARD SALVADOR SALAZAR y PEDRO SALAZAR ÁVILA, aparece como testigo y víctima indirecta la ciudadana MARYORIE NEREIDA SALAZAR PACHECO y su hijo YORMAN JESÚS SALAZAR.

En tal sentido, estima este juzgado, que ello trae consigo, que necesariamente a estos ciudadanos, MARJORI NEREIDA SALAZAR PACHECO y su hijo, el adolescente, YORMAN JESÚS SALAZAR, hay que garantizarles protección, en cuanto a la vida e integridad física, en resguardo de sus derechos fundamentales, previstos en la Carta Fundamental entre otros instrumentos legales, suficientemente indicados en el escrito fiscal y en las actuaciones que preceden, a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho, es que se les acuerde a su favor, una Medida de Protección, para evitar posibles hechos y acciones en contra de los mismos; medida ésta que tendrá una duración, de NOVENTA (90) DÍAS, la cual puede ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, comisionándose para su ejecución, a la Policía Municipal de esta ciudad y estado, y a su vez, sea el ente encargado de velar por su cumplimiento en conjunto o separadamente con la Fiscalía del proceso; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Magna. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de los ciudadanos, MARJORI NEREIDA SALAZAR PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.672.103, así como también, la de su hijo, el adolescente, YORMAN JESÚS SALAZAR, residenciados en: Sector La Morera, Barrio El Mahoma, calle Caicara, N° 33-1, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quienes tienen cualidad de testigo y víctima indirecta, respectivamente, en la causa N° 12F0174407, con la nomenclatura de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES), medida esta que tendrá una duración, de NOVENTA (90) DÍAS, la cual puede ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, comisionándose para su ejecución, a la Policía Municipal de esta ciudad y estado, y a su vez, sea el ente encargado de velar por su cumplimiento conjunta o separadamente con la Fiscalía del proceso; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Magna.

Se ordena notificar al Comandante de la Policía Municipal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se ordena, que sea informada debidamente a la Fiscalía del proceso penal principal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Se deberá registrar la supervisión de la medida por parte del órgano policial en un libro que al efecto debe llevar esa institución. Se encomienda a la Fiscalía del proceso llevar también el control y vigilancia sobre el cumplimiento de esta medida.

Ofíciese al ente policial respectivo, a las víctimas, a la Unidad de Atención a la Víctima de esta ciudad y estado, así como también a las Fiscalías Superior y Primera (1ª), ambas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede.

En su oportunidad legal, remítanse estas actuaciones, a la Fiscalía Superior solicitante.

Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese lo decidido y déjese copia certificada del presente fallo.

Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA ÁVILA